REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY. ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
DEMANDANTE:
HERTSON JOSÉ OVIEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, Presidente y Director Administrativo de las Compañías CONCRETERA SANTA RITA C.A. y PARADOR TÍO JOSÉ.
APODERADOS:
CARLOS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.603.
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su representante legal.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE. 9627
Con vista al escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011, por el ciudadano HERTSON JOSÉ OVIEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, en su carácter de Presidente y Director Administrativo de las Compañías “CONCRETERA SANTA RITA C.A.” y “PARADOR TÍO JOSÉ”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. . 79.603, mediante el cual desiste del de la Acción intentada por ante este Tribunal en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, en la persona de su representante legal, solicitando que una vez se pronuncie el Tribunal sobre el desistimiento se le devuelvan los originales consignados que rielan a los folios del 09 al 21 del expediente, así como copia certificada del pronunciamiento respectivo..
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente demanda, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo, además deberá verificar la sentenciadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado. y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente a la apoderada judicial de la parte recurrente.
En este sentido, se verifica que es la propia parte actora la que desiste de la acción y que ésta se encuentra debidamente asistida de abogado, y que en la presente controversia las partes pueden disponer libremente del derecho en litigio.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
En consecuencia y conforme a lo solicitado devuélvasele al recurrente previa certificación en autos por secretaría, los documentos que fueron acompañados al escrito libelar y que rielan a los folios de 9 al 21 del expediente, asimismo expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de los fotostátos requeridos, se comisiona a la ciudadana Beatriz Sandoval, titular de la Cédula de Identidad V-6.975617, quien deberá suscribir conjuntamente con la secretaria, todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el ciudadano HERTSON JOSÉ OVIEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.660, y de este domicilio, hábil en derecho, en su carácter de Presidente y Director Administrativo de las Compañías “CONCRETERA SANTA RITA C.A.” y “PARADOR TÍO JOSÉ”
Segundo: conforme a lo solicitado devolverle al recurrente previa certificación en autos por secretaría, al recurrente previa certificación en autos por secretaría, los documentos que fueron acompañados al escrito libelar y que rielan a los folios de 9 al 21 del expediente, asimismo expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas. .
Tercero el archivo y cierre definitivo del presente expediente, una vez entregados los originales solicitados. Y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua. En Maracay, a los (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-Año 200º y 151º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 15 de febrero de 2011, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -9627
Mecanografiado por BEATRIZ
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