EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
En sede Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO:
JHONNATAN ZARATE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.689.926, debidamente asistido por la abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 8.984.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
“EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A.”

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° 10.447.

ANTECEDENTES
Se dió inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado supra mencionado, por distribución, remite el presente expediente al Tribunal 4to, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente, para conocer la presente acción de amparo, y declina la competencia para el Juzgado correspondiente del Circuito Laboral del Estado Aragua.
En fecha 18 de febrero de 2010, el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud y planteo conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia mediante la cual declara que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional, ejercida, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado ordena las notificaciones a fin de llevarse acabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de febrero de 2011, previa la constancia en autos de las notificaciones de todas las partes, el Tribunal Superior, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, reanudada la causa y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal procedió a fijar oportunidad (fecha y hora) para la celebración de la audiencia Constitucional, (ver folio 237).
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 14 de febrero de 2011, que corre inserta al folio (247) del expediente, se dejó constancia que la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial a la audiencia Constitucional, dejándose constancia que solamente concurrió a dicha audiencia la parte accionada y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionada, quien ratifico en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de descargo, asimismo alega el desistimiento de la parte accionante, la inadmisibilidad por caducidad de la acción y consigna dos 02 escritos marcado C y D, constante de 05 folios útiles y 02 folios útiles respectivamente, asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión solicitando que se declare el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a pesar de estar debidamente notificada, y por cuanto no se evidencia de los autos que los derechos denunciado como vulnerado vayan en contra del orden público. Asimismo solicitó copia de la presente acta y de su respectiva sentencia.
Igualmente en la audiencia; este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando el desistimiento de la acción y dió por terminado el proceso Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…”.
En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado en fechas recientes, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
…(omissis)…”
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la supuesta conducta omisiva que mantiene la EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 07-656, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que este tribunal acogiendo dicho criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 07-656, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 15 de febrero de 2011, manifestó que: la acción de amparo debe declararse desistida, en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado al acto de la audiencia oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora la parte accionante denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 07-656, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 14 de febrero de 2011, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Subrayado de este Juzgado)

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:
“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.” Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 14 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.
Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 87, 89, 91, 92, 93, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, en principio conforme fue planteado; de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. Así se decide.
Así pues, este Juzgado Superior concluye estableciendo que el 09 de febrero 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente (folio 236 vto) de la última de las notificaciones practicada, la cual se realizó a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico; por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso de cuatro (4) días hábiles para la celebración de la audiencia constitucional, la cual correspondía y en efecto correctamente se llevó a cabo el 14 de febrero de 2011, con la incomparecencia de la parte actora.
De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público (folios 231 y 236vto del expediente), sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, ciertamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante JHONNATAN ZARATE PÉREZ, o la de su apoderada judicial Abogada Elida Ruiz a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide

DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNATAN ZARATE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.682.926. Apoderada judicial Abogada ELIDA RUIZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 8.984. Contra la EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70.

SEGUNDO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, correspondiente al Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la incomparecencia del accionante ciudadano JHONNATAN ZARATE PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.682.926 o su apoderada judicial contra la EMPRESA SILIVEN EDIFICACIÓN, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 70.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANNY SOFIA GARRIDO


En esta misma fecha, 17 de febrero de 2011, siendo las 9:36 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANNY SOFIA GARRIDO



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -10.447.
Mecanografiado por Reggie.