Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay
Años 200° y 151°

PARTE ACCIONANTE: MARÍA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Profesional del Derecho Maribel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 67.763.
PARTE ACCIONADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la ciudad de Maracay.
APODERADOS JUDICIALES: ANA RAQUEL CONTRERAS Y ZOILA IRAMA FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 21.178 y 86.459.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO), INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
Expediente Nº 10617.
ACTUANDO EN: SEDE CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES: Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional (autónomo) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, presentada en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por ante este Juzgado Superior, por la ciudadana María Josefina Díaz López, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.874, debidamente asistida por la profesional del Derecho Maribel Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 67.763, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la ciudad de Maracay, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, a la igualdad, a la familia al Salario a la Estabilidad consagrados en los artículos 89, 21, 75, 91 y 93 de la Carta Magna; ingresada en este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de 2010, quedando signada con el Nro.; 10617, en fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior admite el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, ordenándose notificar al presunto agraviante, a su representación legal y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.-
En fecha 21 de enero del presente año la accionante solicito mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez Titular de este Despacho.
En fecha 26 de enero del corriente año, mediante auto se aboca la ciudadana Juez titular y ordena librar nuevos oficios de notificaciones al Director del Instituto de los Seguros Sociales en Maracay y a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 14 de febrero de 2011, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la una de la tarde (01:30 p.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.793.874, presunta agraviada, debidamente asistida por la abogado BEATRIZ MORELA LIENDO, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.554, igualmente comparecieron las Ciudadanas abogadas; ANA RAQUEL CONTRERAS Y ZOILA IRAMA FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 21.178 y 86.459 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Maracay, y la comparecencia de la abogada JELITZA BRAVO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. En este acto todas las partes explanaron sus alegatos. Posteriormente esta jurisdicente, una vez escuchados los alegatos, en cumplimiento de los criterio vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, actuando en sede constitucional, declaro la Inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la representante del Ministerio Público y consignó su opinión por escrito.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE : Alega la accionante que ….ingresó en fecha 16 de mayo de 2005, a prestar servicios como enfermera, al Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta, el cual es una entidad de salud perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualmente desempeña el cargo de Enfermera II, laborando inicialmente un horario de treinta y seis (36) horas, en el turno de 01 p.m a 7 p.m, incluyendo sábados y domingos, continua expresando que en fecha 28 de febrero de 2008, fue sometida a una intervención quirúrgica que después de dicha intervención en fecha 16 de junio según oficio Nro-348, el Instituto le concede cambio de puesto de trabajo a la consulta externa, lo que considera que después de haberse materializado el daño irreparable a su persona es responsable el instituto por inobservancia o bien sea por negligencia, Continua que para el mes de Noviembre de 2008, devengaba un salario de (BF,1.933,69) más los (26) cesta ticket de Alimentación por la cantidad de Veintitrés mil quinientos bolívares fuertes, lo que da un total de 611 bolívares fuertes, que después de seis meses de materializarse el cambio en diciembre del 2008 y hasta la fecha se le empezó a cancelar Bf (1725,96) de salario mensual y disminución o retención de cesta ticket, lo que considera una desmejora en sus ingresos y solicita por escrito en fecha 15-01-2009 que se le expliquen los motivos de tal situación a lo que recibió repuesta no favorable siendo inútil las gestiones amistosas con la institución, y continua narrando que después en forma voluntaria en el mes de enero del año 2010, le cancelaron 9 meses de cesta tickets correspondientes al año 2009, la cantidad de (150) tickets, por un monto de (Bs 4.125), luego en el mes de febrero de ese mismo año le cancelan (104) tickets equivalentes a (Bs 2.680), los cuales corresponden a los meses Noviembre y Diciembre del año 2009 y enero, febrero del año 2010, siguiendo el menoscabo de sus derechos y en la actualidad esta percibiendo de bono alimenticio quinientos noventa y uno (591) y mil setecientas veintisiete (Bs1725,96)…….
(…)…Fundamenta su pretensión principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 89, numeral 1 el cual consagra que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, el 94 que regula la responsabilidad del patrono en caso de incurrir en fraude con el propósito de desconocer la aplicación de la legislación del trabajo, en el ordenamiento Jurídico vigente consagrado en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, en los artículos 21, 75, 91 y 93 que consagran los derecho al trabajo, a la igualdad, la familia , al salario, a la estabilidad, así como los artículos 26, 25, 87 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el que solicita medida cautelar innominada que resguarde sus derechos y garantice las resultas del juicio de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 26 y 27 de la referida carta magna
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: En el día Lunes (14) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la 1:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal Superior en sede Constitucional, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA DIAZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.793.874, presunta agraviada, debidamente asistida por la abogado BEATRIZ MORELA LIENDO, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 17.554, igualmente comparecieron las Ciudadana abogadas; ANA RAQUEL CONTRERAS Y ZOILA IRAMA FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 21.178 y 86.459 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Región Maracay, quienes a los efectos presenta original de instrumento Poder, a efectum videndi y consigna constante de tres (03), folios útiles, copia simple, que acredita su representación en autos, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público abogado Jelitza Coromoto Bravo Rojas. De inmediato se procede a dar inicio al acto y el Tribunal le concede a la parte accionante de amparo, el tiempo requerido, a los fines de que exprese en forma oral y pública sus argumentos respectivos, seguidamente: la accionante del amparo mediante su abogado asistente, expone en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de Amparo Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, señalando; Por violación derecho al trabajo , salarios y cesta tickets, por cuanto se le empezaron a descontar a partir del mes noviembre del año dos mil ocho posterior a su traslado de puesto de trabajo de enfermera II, en el servicio de consulta externa ,desmejorando sus ingresos que venia percibiendo desde su ingreso en el año dos mil cinco. Concluida la exposición del accionante, el Tribunal igualmente le concede a la presunta agraviante, quince (15) minutos para que exprese en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, quien expone en forma resumida sus alegatos de la siguiente manera: Expone: que se declare inadmisible el amparo constitucional de acuerdo al numeral cinco (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por tener otra vía la accionante para ejercer el reclamo de lo solicitado, requiriendo así se declare Inadmisible e improcedente la presente Acción de Amparo; Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica ratificando en todas y cada unas de sus partes sus alegatos expuestos. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien pasa a emitir su opinión en los siguientes términos, después de haber llamado a reflexión a las partes intervinientes, haciendo unas preguntas pertinentes a los hechos esgrimidos una vez oídas las partes esta representación fiscal considera, que los hechos controvertidos en la presente acción de amparo después de lo manifestado por la accionante corresponden como se aprecio del petitorio a una querella funcionarial, por lo que solicito sea declarado inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el articulo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el legislador a previsto medios ordinarios idóneos mediante el cual el presunto agraviado pueda ejercer su pretensión, asimismo solicita copia certificada de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la misma. Es todo.” Concluidas las anteriores intervenciones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en esta ciudad de Maracay, expone a continuación de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), el contenido del dispositivo del fallo que habrá de publicarse dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, advirtiéndoseles a las partes que el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a correr al día siguiente de que conste en autos la publicación del texto integro del fallo, la cual es del tenor siguiente:
En el caso de autos, de los hechos narrados, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo constitucional, lograr cobrar sus salarios dejados de percibir y sus tickets, en este sentido quien aquí decide considera que, la supuesta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Querella Funcionarial, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto por esta vía de amparo pretende la accionante sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como se dijo supra, amen de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1465, la pretensión aquí planteada excede a la naturaleza restablecedor del amparo, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, lo que significa que no puede otorgárseles los pagos de las diferencias de salarios y cesta tickets solicitadas mediante este recurso, lo que hace igualmente inadmisible la presente acción por las misma razones, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representación del Ministerio Público señala que la accionante debió interponer una querella funcionarial en virtud de las presuntas violaciones constitucionales realizadas por la accionada y que al ser los efectos del amparo constitucional restablecedor de derechos constitucionales, mal podía la accionante intentar la presente acción para pagos de diferencia de los sueldos y cesta tickets, dejados de percibir cuando contaba con otros medios procesales en vía ordinaria para lograr dicho pago…es por lo que concluye debe declararse la presente acción, Inadmisible, conforme con el articulo 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.
DE LA COMPETENCIA: Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal se declara competente y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado. Y así Se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que la parte querellante alega que”… ingresó en fecha 16 de mayo de 2005, a prestar servicios como enfermera, al Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta, el cual es una entidad de salud perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualmente desempeña el cargo de Enfermera II, laborando inicialmente un horario de treinta y seis (36) horas, en el turno de 01 p.m a 7 p.m, incluyendo sábados y domingos, continua expresando que en fecha 28 de febrero de 2008, fue sometida a una intervención quirúrgica que después de dicha intervención en fecha 16 de junio según oficio Nro-348, el Instituto le concede cambio de puesto de trabajo a la consulta externa, lo que considera que después de haberse materializado el daño irreparable a su persona es responsable el instituto por inobservancia o bien sea por negligencia, Continua que para el mes de Noviembre de 2008, devengaba un salario de (BF,1.933,69) mas lo (26) cesta ticket de Alimentación por la cantidad de Veintitrés mil quinientos bolívares fuertes, lo que da un total de 611 bolívares fuertes, que después de seis meses de materializarse el cambio en diciembre del 2008 y hasta la fecha se le empezó a cancelar Bf (1725,96) de salario mensual y disminución o retención de cesta ticket, lo que considera una desmejora en sus ingresos….”. Por lo que solicita, que por la vía de amparo constitucional, lograr cobrar sus salarios dejados de percibir y sus beneficios de cesta tickets.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, quien aquí decide considera: que la presunta Agraviada en su condición de funcionaria pública tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en virtud que pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, de acuerdo a criterios reiterados por la jurisprudencia patria; en tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional que el “Hospital Dr Jose Maria Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), proceda a cancelarle la diferencia de los salarios dejados de percibir y la diferencia del beneficio de cesta tickets.
Ello así, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, para realizar cualquier reclamo de índole funcionarial, todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.
De allí que, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública ha previsto un medio jurídico ordinario para que los funcionarios públicos reclamen el cese de las violaciones a sus derechos por actos o hechos cometidos por la Administración Pública.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 1.805, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.
No obstante, en atención al criterio reiterado de esta Sala, para la introducción de dicho medio procesal ordinario –la querella- y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión”.
Conforme a lo anterior, queda clarificado que el mecanismo procesal idóneo que tienen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, para ventilar sus reclamos es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta, el cual es una entidad de salud perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.874. En contra del “Hospital Dr José María Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),.
2.- INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.874 en contra En contra del “Hospital Dr José María Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),.
Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año (2011). Años: 200° y 151°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,

Abog. Anny Sofía Garrido
Exp. Nº 10.617.-
MGS/asg