REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Admitido como se encuentra el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los profesionales del derecho José Henrique D´Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Giovanna Stefanelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos.V-7.306,173, V-12.391.772 y v-17.516.927, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 133.820, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, contra las vías de hecho “[…] materializadas a través de la ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegando la vulneración de los derechos, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada. solicitaron medida cautelar innominada con base en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, en solicitando que se ordene la desocupación provisional, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento, de todas las personas que actualmente se encuentran ocupando el Inmueble sin autorización de su legítima propietaria LECHERIAS ARAGUA, así como el retiro de toda mercancía y bienes que la Alcaldía o terceros no vinculados a [su] representada hayan depositado en el interior del Inmueble sin la autorización de [su] representada, y se prohíba cualquier restricción de acceso al Inmueble que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, la Cámara Municipal y la Policía del Municipio pretendan ejecutar en contra de LECHERIAS ARAGUA”,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que la medida cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris que se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; y el Periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante, los cuales deben deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el caso de marras, quien aquí decide observa, que el demandante o solicitante de la medida, a los fines de que se le otorgara la misma, sólo se limitó a señalar los poderes de Cautelares del Juez Contencioso, no indicando en que forma se encuentran cumplidos los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, pues no analiza las razones del riesgo, ni cual es el daño irreversible e irreparable o de difícil reparación que la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente no pueda reparar, igualmente no acompañó un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción, siendo esto una carga procesal del demandante conforme se dijo supra, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 02 de febrero de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Mecanografiado por Beatriz
Exp. Nº 10.635
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