JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.
PRESUNTA AGRAVIADA: Petra Maria Salazar García Y Yajaira Josefina Zurita, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 7.288.805 y 9.888.699 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Alejandro Verastegui Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.660
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp.8.805
I
ANTECEDENTES
El 15 de Agosto de 2.007, las ciudadanas Petra María Salazar García y Yajaira Josefina Zurita titulares de la cedula de identidad N° 7.288.699 y 9.888.699 debidamente asistidas por el abogado José Alejandro Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 121.660, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, en la persona de los profesores Carlos Azuaje, Coordinador General del Área de Postgrado; Rosa D’Amico, Coordinadora de Investigación y Postgrado y Rosario Magallanes, Coordinadora de la Maestría en Enseñanza de la Historia; y la ciudadana María Victoria Valentinez, a quienes señalan como presuntos agraviantes de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
El 21 de Agosto de 2.007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo intentada por las ciudadanas Petra María Salazar García y Yajaira Josefina Zurita titulares de la cedula de identidad N° 7.288.699 y 9.888.699, y se DECLINA la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 27 de Agosto del año 2.006 este Juzgado Superior se declara competente y admite la causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 25 de septiembre del año 2.007 diligenciaron las ciudadanas Petra María Salazar García y Yajaira Josefina Zurita titulares de la cedula de identidad N° 7.288.699 y 9.888.699, debidamente asistidas por el abogado José Alejandro Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 121.660 en la cual otorgan poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 20 de Septiembre del año 2.007 este Tribunal dicto sentencia en la cual se declaro competente y admitió la causa ordenando las notificaciones de ley.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 25 de Septiembre de 2007 y consistió en la presentación de diligencia en la cual solicito que se practicaran las notificaciones y consigno poder al abogado José Alejandro Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 121.660.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde el el 25 de Septiembre de 2007 y consistió en la presentación de diligencia en la cual solicito que se practicaran las notificaciones y consigno poder al abogado José Alejandro Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 121.660.l, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por las ciudadanas Petra María Salazar García y Yajaira Josefina Zurita titulares de la cedula de identidad N° 7.288.699 y 9.888.699 debidamente asistidas por el abogado José Alejandro Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 121.660, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, en la persona de los profesores Carlos Azuaje, Coordinador General del Área de Postgrado; Rosa D’Amico, Coordinadora de Investigación y Postgrado y Rosario Magallanes, Coordinadora de la Maestría en Enseñanza de la Historia; y la ciudadana María Victoria Valentinez, a quienes señalan como presuntos agraviantes de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
2.- Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Febrero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
MGS/asg/Reyes Sleydin
Exp. N°. 8.805
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