REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°
Parte Demandante: Empresa Constructora Hermanos C.A., representada Presidida por el ciudadano Richard José Palma Márquez, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.157.
Apoderados Judiciales: José Rafael Ramírez García y Yerling Isora Coronado Valenzuela, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.352 y 85.715, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Lilian Marín Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.538.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Rendición de cuentas.
Expediente Nº 10.614.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada el 14 de abril de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fungía como distribuidor, por los profesionales del derecho: José Rafael Ramírez García y Yerling Isora Coronado Valenzuela, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.352 y 85.715, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Constructora Hermanos C.A., representada Presidida por el ciudadano Richard José Palma Márquez, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.157.
En fecha 14 de abril del 2.010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente al Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 12 de mayo de 2010, “… se admiten cuánto ha lugar y en derecho. En consecuencia, se INTIMA a la ciudadana: LILIAN MARÍN CARVAJAL, (sic) y al ciudadano: JOSE GREGORIO LAPRERA BIGOTT. Presidente del Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias (sic) a fin de que Rinda Cuentas a la obligación expresa de la demanda…”
En fecha 19 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de EL FONEP, presenta escrito de descargo, mediante el cual expone “… EL FONEP carece de cualidad e interés para estar en el presente juicio, donde el objetivo es dilucidar la problemática presentada entre dos particulares es decir, entre CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A., y SU ADMINISTRADORA, que según acta registrada también es socia de esa compañía, y como administradora tenía facultades para representar a la prenombrada empresa conjunta o separadamente con el demandante…”
En fecha 22 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito aclarando que no es EL FONEP, la parte demandada, que solo requiere de ese Instituto, “… sencillamente lo que estamos solicitando: todos los comprobantes de haber realizado los Pagos A LA ADMINISTRADORA INTIMADA…”.
En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana demandada, Lilian Marín Carvajal, consigna escrito de oposición, mediante el cual entre otras cosas señala “… dichos contratos, fueron ejecutadas y entregadas a satisfacción del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), quien cancelo los montos correspondiente a cada uno de los contratos tal y como estaba estipulado en los contratos…”
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual se declara incompetente por cuanto “… fue co-demandada una Institución Pública (sic) este Juzgado acuerda declinar su competencia en la del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo…”
En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal Superior, le da entrada, a la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez, Margarita García Salazar.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
Se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de fundar su incompetencia, hizo referencia “… fue co-demandada una Institución Pública (sic) este Juzgado acuerda declinar su competencia en la del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) de conformidad con lo preceptuado en el Capitulo III, artículo 24, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”. Así se decide.
Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente acción, lo constituye la “rendición de cuenta” pretendida por la Empresa Constructora Hermanos C.A., representada Presidida por el ciudadano Richard José Palma Márquez, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.157, contra la Ciudadana Lilian Marín Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.538, quien funge como socia del 50%, de la Empresa y Administradora de la misma, por la cantidad de Cinco Millones, Ciento Veintitrés Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes, con Sesenta Céntimos (Bs.f. 5.123.176,60). Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer de la presente acción, (rendición de cuenta), el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender, que al tratarse de una controversia, planteada entre dos 02 particulares, la primera: la Empresa Constructora Hermanos C.A., representada y Presidida por el ciudadano Richard José Palma Márquez, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.157 y la segunda: la Ciudadana Lilian Marín Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.538, quien funge como socia del 50%, de la Empresa y Administradora de la misma, de allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer de la Acción supra señalada, esta atribuida a la Jurisdicción Civil. De igual manera, determina este Juzgado, que la cantidad reclamada excede la cuantía atribuida ha este Tribunal Superior, la cual es que no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a la Jurisdicción Civil. En consecuencia no se acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse incompetente para conocer y decidir del presente acción Rendición de Cuenta, interpuesta por las Profesionales del Derecho ciudadanos José Rafael Ramírez García y Yerling Isora Coronado Valenzuela, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.352 y 85.715, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Constructora Hermanos C.A., representada y Presidida por el ciudadano Richard José Palma Márquez, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.157, contra la Ciudadana Lilian Marín Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.538, quien funge como socia del 50%, de la Empresa y Administradora de la misma,.
Segundo: Plantear conflicto negativo de competencia.
Tercero: Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha, 21 de febrero de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Conflicto Negativo de Competencia
Exp. Nº 10.614
Mecanografiado por Reggie Gutierrez.
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