REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°



QUERELLANTE:
Rosa Emilia Simonelli de Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.230.786, domicilio procesal en la Calle Boyacá Residencia Boyacá, Piso 5, Oficina 5-B, Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Nelson José Lira Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.432.


Querellado:
Instituto Nacional de Transporte Terrestres.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: 10.550



ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Rosa Emilia Simonelli de Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.230.786, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Nelson José Lira Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.432, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 4246/07/2010, de fecha 27 de julio de 2010, y, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando:
Que desde el año 1991, ha prestado servicios para el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que anteriormente quien fungía como su patrono fue el Ministerio de Infraestructura, luego Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, (SETRA), y que actualmente es el Instituto autónomo ya mencionado.
Que actualmente funge como bachiller III.
Que tiene treinta años de servicio efectivo para la Administración Pública, y siempre se ha desempeñando trabajando como funcionaria en la ciudad de Maracay Estado Aragua, especialmente desde que entró a prestar servicio para el Instituto de Transito Terrestre y sus predecesores.
Continuó alegando que, tiene establecido su domicilio en la referida ciudad.
Que sorpresivamente, en el mes de agosto de 2010, cuando se encontraba de reposo, por una crisis hipertensiva, le comunican que en el Comando de Transito de Turmero, le llegó una comunicación desde la ciudad de Caracas, donde le informan que ha sido trasladada a la oficina Regional de El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Gran Caracas.
Que ella no solicito ni planteo tal, ante el Instituto traslado.
Que desde el mes de agosto, sus cestas tickets empezaron a llegar a la Oficina Regional de El Llanito.
Que dicha situación se aunó a su enfermedad, por lo que se encuentra de reposo, que se le ha generado un grave estado de de enfermedad e incapacidad que se acrecentó por la expectativa de su traslado a caracas.

Asimismo denunció que no se le dio cumplimiento a lo establecido en la normativa funcionarial, específicamente al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el acto hoy recurrido es ilegal y que inciden en la esfera de sus derechos e incluso que le lesiona sus derechos constitucionales, que le ha generado perjuicios morales y patrimoniales, ya que el traslado todos los días a la ciudad de Caracas incidirían en sus finanzas, y que igualmente impactaran en su vida familiar la cual tiene establecido en esta ciudad de Maracay, donde labora y hace vida.

Y finalmente solicitó entre otro que, se declare la Nulidad absoluta del referido acto administrativo que ordenó su traslado.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el caso bajo análisis, la querellante, basa su solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, con fundamente en los articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Alegando que considera necesario la tutela de sus derechos e intereses involucrados, y que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, hizo mención de sus argumentos expuesto referente a la emisión de una acto administrativo que no acredito la satisfacción de los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia para decir el traslado articulo 73 de la Ley Orgánica de la Función Publica.
Asimismo continuó arguyendo que, dicho acto no cumple con los mínimos requisitos de Ley para su emisión. Incidiendo en su esfera de sus derechos.

Respecto a los restantes requisitos para decretar la medida solicitada alegó:
“(…) debemos decir que en el primer caso es ostensible que en la hipótesis de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, para el caso de resulta declarado procedente el presente recurso contencioso o serpa posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues mi persona habría tenido que trasladarse bien sea diariamente, o bien sea establecerme en la ciudad de caracas durante el tiempo que dure el presente proceso judicial, teniendo que pagar estadía, bien a través de un alquiler o otra forma de residencia, o teniendo que pagar transporte desde mi domicilio de la ciudad de Maracay, hasta la ciudad de Caracas, todo lo cual seguramente afectará, perjudicialmente tanto mis finanzas, pues devengo un salario básico de 1.324,50 Bolívares, lo que no alcanza para una habitación en la ciudad de Caracas y mucho menos para alimentación y transporte intraurbano, y también que incidirá en mi vida persona, pues soy madre de familia , con una edad de 55 años , con un núcleo familiar establecido en la ciudad de Maracay y tendré que dejar el seno de mi hogar y mi familia ….. (…)”

Asimismo en cuanto al Periculum in mora, alegó: “que es indiscutible que en el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrara en perjuicio de [su] persona en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo trascurrido borrara toda posibilidad de tutela judicial, (…) ya que será imposible retrotraer los efectos perjudiciales, (…)”

A tales fines, la parte querellante consignó:
1. según constancia de trabajo emitida por el Órgano querellado en fecha 17 de agosto de 2010, acompañada con la letra “B”
2. Certificado de Incapacidad , acompañado letra “C”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación.

En este sentido, deben el Juez o la Jueza velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Así, la norma prevista en, el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Igualmente el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso, argumentos que hacen referencia al fundamento de la protección cautelar; mientras que el periculum in mora se concreta ante la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en virtud de lo expresado en por la querellante, en su escrito libelar al alegar que: “retrotraer los efectos del acto administrativo pues mi persona habría tenido que trasladarse bien sea diariamente, o bien sea establecerme en la ciudad de caracas durante el tiempo que dure el presente proceso judicial, teniendo que pagar estadía, bien a través de un alquiler o otra forma de residencia, o teniendo que pagar transporte desde mi domicilio de la ciudad de Maracay, hasta la ciudad de Caracas, todo lo cual seguramente afectará, perjudicialmente tanto mis finanzas, pues devengo un salario básico de 1.324,50 Bolívares, lo que no alcanza para una habitación en la ciudad de Caracas y mucho menos para alimentación y transporte intraurbano, y también que incidirá en mi vida persona, pues soy madre de familia , con una edad de 55 años , con un núcleo familiar establecido en la ciudad de Maracay y tendré que dejar el seno de mi hogar y mi familia ….. (…)”, lo que se verifica como la presunción o verosimilitud de una afectación al ingreso económico familiar, entendiéndose la familia, como un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen, integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural, siendo ello así, y en aras de la protección del sustento familiar, esta Juzgadora declara procedente la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 4246/07/2010, de fecha 27 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la medida solicitada, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Rosa Emilia Simonelli de Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.230.786, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 4246/07/2010, de fecha 27 de julio de 2010. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 4246/07/2010, de fecha 27 de julio de 2010, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se acordó el traslado de la hoy recurrente a la Gerencia de Oficinas d Regionales Oficina Regional El Llanito .

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 4246/07/2010, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas supra se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan dos (02) días de despacho, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10550
MGS/bes