REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE: JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.910.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho Joseranny Espinaza, y David Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 94.087 y 94.086 respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistica.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº QF-10.674.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2011, interpone por ante el Despacho, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la ciudadana Abogado JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en e Inpreabogado bajo el número 94.087, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JESUS RAMÓN MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.910, contra Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistica, en fecha 18 de noviembre de 2010, recado en el Expediente disciplinario signado con el número 37.027-05, mediante el cual le destituyen del cargo de Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
En fecha 18 de febrero de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
II
NARRATIVA
Expresa que “(…) En fecha 17 de noviembre el año 2005, recibí memorando signado con el número 9700-063—048, mediante el cual le comunican de la apertura de la averiguación disciplinaria, la cual dio origen al dictamen del acto administrativo producido en fecha 18 de noviembre del año 2010, en la misma fecha mediante una notificación que viola lo establecido en el artículo 58 numera 1 de la entonces vigente ley |de los órganos de Investigación Científica Penales y Criminalistica…”
“… en dicha notificación se prescinde del deber del órgano instructor del expediente de calificar o por lo menos individualizar las faltas por la cuales se le imputó administrativamente, lo cual cercena el derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso que debe garantizar toda actuación administrativa…” “… Aunado a lo anterior debe considerar que en el momento de efectuar la notificación, se desprende, lo siguiente:”…por cuanto se presume que su persona incurrió en una de las faltas sancionadas en nuestro reglamento de régimen disciplinario…” siendo que dicha norma no era la aplicable a los efectos del procedimiento administrativo en cuestión, toda vez que al tipificar sanciones la Ley de los órganos de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Vigente para la época en su artículo 71, ha debido el ente instructor calificar puntualmente la falta conforme a dicha ley y no conforme a un reglamento y de manera ambigua e imprecisa tal como se desprende del memorándum que efectivamente lo hicieron, ello viola lo que conocemos con el “orden normativo administrativo,” pues se antepone un reglamento a una Ley, sancionado por el Ejecutivo, con rango, valor y fuerza de ley…”
“… se evidencia la contradicción en la sustanciación del expediente y en suma en cuanto a la tipificación de la falta en el mismo oficio de notificación del dictamen del acto administrativo aquí recurrido que se anexa marcado con la Letra “E” del mismo se desprende lo siguiente: Cito: “por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 1 y 6 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas…” el cual entró a aplicar el Consejo disciplinario respecto a mi representado desde la fecha de al celebración de la audiencia oral y pública realizada a los cinco años después de la apertura del procedimiento disciplinario…”
…” Se notificó por una falta ambigua presuntamente establecida en el reglamento , luego la inspectoría general del CICPC, propone la destitución bajo la premisa de una falta estatuida en la ley orgánica de policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica, para luego proceder a imponer dicha sanción al amparo de una falta tipificada en una ley nueva que entró en vigencia en el mismo transcurrir del Proceso (Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, lo cual viola el derecho al a defensa y al debido proceso, al debido proceso, pues se confunde y se hace incurrir en el error en cuanto a la normativa sancionatoria aplicable al investigado, cercenando el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa…”
…” se viola desde el inicio del proceso administrativo sancionador además el artículo 50 de la derogada Ley de los órganos de policía que establece: “Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley” por cuanto las presuntas faltas perpetró en ejercicio de sus funciones pues el miamos días de las ocurrencia de los hechos , que vale advertir ni siquiera desencadenaron una sanción penal, el mismo no se encontraba de servicio…””… se cercena además el derecho a la presunción de inocencia que establecía en la derogada ley; “se presumen inocente el funcionario que se atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad…”
…” respecto al falso supuesto se anexa marcado con la letra “G” que forma parte del expediente, mediante la cual se recogen declaraciones del jefe de la Región CICPC, Comisario Franklin Zambrano (para la época) donde se expresan unos hechos que nunca fueron objeto del proceso penal..”
…” por otra parte el Consejo Disciplinario recibe de manos de la inspectoría a cargo el procedimiento de proposición de falta el expediente en cuestión en fecha 27 de octubre de 2008, no es sino hasta el 25 de octubre de 2010, es decir caso dos años después que se celebra la audiencia en el procedimiento administrativo, o cual vicia de nulidad el debido proceso que establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al celebrarse la audiencia en controversia a lo dispuesto en el artículo 82, que preceptúa la fijación de la audiencia dentro del os diez hábiles siguientes a la recepción del expediente…”
“… dicho de otro modo la imputación (falsa) de un presunto robo agravado (en el cual la propia víctima desmintió la participación de mi representado) corresponde ala jurisdicción penal y no a la administrativa , máxime cuando se demostró que mi representado por ni uso ninguna arma de reglamento…
“… Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1,23 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Pido igualmente que el Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial interpuesto en este acto, sea admitido y declarado la Nulidad absoluta del despido de mi defendido con lugar, en la definitiva, en consecuencia sea reincorporado a su cargo con el consiguiente pago inmediato de sus salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución irrita. …”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos 02 días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Región de los Llanos con sede en san Juan de los Morros, Estado Guárico; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así como al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 23 de febrero de 2011, siendo las 09:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 10674.
MGS/AG/marleny
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