REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
Parte Accionante: Ibrahim José Ascanio Motaban, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.097.
Apoderado Judicial: Jennifer Plasencia Martino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.767.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS RONALD, C.A., CAGUA, C.A.”, (Mc DONALD).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 10.678.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesta por la abogada Jennifer Plasencia Martino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.767, actuando en su condición de Apoderada Judicial del , Ibrahim José Ascanio Motaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.097, contra Sociedad Mercantil “ALIMENTOS RONALD, C.A., CAGUA, C.A.”, (Mc DONALD), quedando signada bajo el Nº 10.678.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que en virtud del despido indirecto incurrido por el patrono Sociedad Mercantil “Alimentos Ronald C.A.-Cagua, C.A.” (Mc Donald), procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin que se le restituyeran su horario, labores y condiciones en que se venía desempeñando desde su ingreso a la misma, y en fecha 25 de marzo de2010, la referida Inspectoría del Trabajo paso a decidir la causa, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ordenando inmediatamente el Reenganche del axccionante a sus labores habitules y el pago de los salarios caídos.
Asimismo aduce que en fecha 22 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa por ante la Sociedad Mercantil supra mencionado, la cual mediante su representante manifestó la voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos, para lo cual en fecha 27 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, inició el procedimiento de multa correspondiente, y que por las razones supra mencionadas interpone la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida por la referida Sociedad Mercantil, y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
III
COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer de la persente acción de amparo constitucional, previa las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. (…)” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:
“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N° 955 el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), introduciendo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los competentes para el conocimientos de las mismas.
Revisadas las actas procesales, y tratándose la presente causa de un Amparo Constitucional incoado ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del del Estado Aragua, con sede en Cagua, que ordenò la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy accionante, debe este Juzgado en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto, siendo para el caso de marras la competencia específicamente recaída en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara Incompetente para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Jennifer Plasencia Martino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.767, actuando en su condición de Apoderada Judicial del , Ibrahim José Ascanio Motaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.097, contra Sociedad Mercantil “ALIMENTOS RONALD, C.A., CAGUA, C.A.”, (Mc DONALD).
Segundo: declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma.
Tercero: ordena remitir bajo oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 28 de febrero de 2011, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró el oficio signado con el N° __________/2011.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº AC-10.678
MGS/AG/yaremi.
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