REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE:
CARMEN TERESA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 335.999.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogados: HECTOR APONTE y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.
ÓRGANO RECURRIDO:
MUNICIPIO GIRARDOT DEL DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 10.643
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de dos mil ocho (2.008), los abogados HECTOR APONTE y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 4669 y 18.011, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA LEAL ACOSTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-335.999, interpusieron por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada en contra del “ciudadano Alcalde de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, Coronel HUMBERTO PRIETO”. Cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme consta al auto que riela al vuelto del folio (51) del expediente de al Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso, atribuyendo la competencia a este órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal, dio por recibido el expediente Judicial contentivo de la demandada por COBRO DE BOLIVARES incoada en contra del “ciudadano Alcalde de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, Coronel HUMBERTO PRIETO”.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda, presentada en fecha 07 de julio de 2008, por los abogados: HECTOR APONTE y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 4669 y 18.011, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA LEAL ACOSTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-335.999, en contra del ciudadano Alcalde de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, Coronel HUMBERTO PRIETO venezolano, mayor de edad, por COBRO DE BOLIVARES, de unas bienhechurias que estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones en virtud de que la misma fue interpuesta ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra el “Municipio Girardot del Estado Aragua”, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en la sentencia supra.
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS Mil Bolívares (300.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) EXIGIDAS, pro lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, establecidos en la sentencia supra indicada, al estar subsumida entre diez mil (10.000) unidades tributarias.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
ADMISIBILIDAD:
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor va dirigida a que por vía del COBRO DE BOLIVARES se ordene al Municipio Girardot del estado Aragua a pagarle a la hoy demandante una biehechurias que dice ser de su propiedad, las cuales estimo por el monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF 300.000,oo).
De lo anterior se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la demanda son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen al pago de cantidades dinerarias con ocasión a unas bienhechurías edificadas en el lote de terreno que fueron rescatados por el Decreto 494, de fecha 17 de octubre del 2007, por el monto de como se dijo supra trescientos mil Bolívares Fuertes (BsF 300.000,oo).
En este sentido, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:
Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (negrilla y cursiva de quien aquí decide)
Artículo 35. Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
“1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Girardot del Estado Aragua, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.
Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara) Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.
Bajo estas premisas, debe esta Juzgadora analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados HECTOR APONTE y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 4669 y 18.011, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA LEAL ACOSTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-335.999 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados HECTOR APONTE y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 4669 y 18.011, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA LEAL ACOSTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-335.999 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: Se ordena notificar a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los (03 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 03 de febrero de 2011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:30 pm LA SECRETARIA,
Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10.643
Mecanografiado por: Beatriz
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