REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: José Ramón Carrillo, José Alexander Parra, Sinesio Ramón Solórzano, Justo Leonel Sáez Bolívar, José Antonio Rico Garrido y Durbeliz María Andrea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.796.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953 y 12.476.753, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 86.299 y 107.904, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 10.660
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de febrero de 2011, se recibió el expediente signado con el N° AA50-T-2010-000741, mediante oficio N° 11-0116 de fecha 28 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de una (01) pieza en ciento setenta y seis (176) folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Ramón Carrillo, José Alexander Parra, Sinesio Ramón Solórzano, Justo Leonel Sáez Bolívar, José Antonio Rico Garrido y Durbeliz María Andrea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.796.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953 y 12.476.753, respectivamente, mediante apoderado judicial Rómulo A. Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 86.299, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.


Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual atribuyo la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal, por lo que este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
Las partes accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 29 de abril de 2010, se dicta Providencia Administrativa N° 141-2010, en el expediente N° 011-2.010-0100012, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, pero que en fecha 25 de mayo de 2010, intentaron ser reincorporados a sus puestos de trabajo, dirigiéndose al despacho de la Sindicatura de la Alcaldía, y el ciudadano Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, se negó a recibirlos, aduciendo que él no era el competente para tramitar la respectiva providencia, remitiéndolos al jefe de Personal de Recursos Humanos de la misma Alcaldía, el cual también manifestó que no se podía cumplir la providencia administrativa por cuanto el Alcalde no aceptó el reenganche.

Asimismo alegaron que ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir a los trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos dejados de percibir, lesionan los derechos humanos y asimismo se viola el Decreto presidencial de la Inamovilidad Laboral. Que por los alegatos expuestos solicitan se dicte un mandato constitucional en acatamiento a la Providencia Administrativa antes referida; asimismo solicitan se otorgue una indemnización por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo), por violación a los Derechos Humanos, por las vejaciones y maltratos.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de acatar la Providencia Administrativa N° 141-2010, dictada en el expediente N° 011-2.010-0100012, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que los ciudadanos José Ramón Carrillo, José Alexander Parra, Sinesio Ramón Solórzano, Justo Leonel Sáez Bolívar, José Antonio Rico Garrido y Durbeliz María Andrea, ejercieron tutela constitucional a los fines que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico cumpla con la Providencia Administrativa Nº 141-2010, dictada en el expediente N° 011-2.010-0100012, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Observa este Juzgado que simultáneamente cursa ante este Despacho el expediente Nº AC-10400, que contiene la acción de amparo constitucional incoada por Miguel Ángel Mora Mirabal, Daniel Alejandro Andrea Carrasquel, José Ramón Carrillo, Lilia Ermelinda Beroes, Carmen Marily Lara Hernández, José Alexander Parra, Sinesio Ramón Solórzano, Justo Leonel Sáez Bolívar, José Antonio Rico Garrido, José Ángel Hernández García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.584.747, 20.183.073, 11,796,883, 8.634.956, 10.268.676, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953 y 4.392.576, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en cuyo proceso se celebró la audiencia oral y pública en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo incoada, siendo en fecha 10 de diciembre de 2010 cuando se transcribió el extenso de la decisión saliendo fuera del lapso, por lo que se evidencia que la causa se encuentra en el estado de notificar a las partes de la referida decisión .
Congruente con lo expuesto resulta necesario citar el contenido del artículo 6.8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que este pendiente de decisión una acción ejercida ante un tribunal con relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción incoada en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor.

En concreto, la referida Sala mediante sentencia Nº 1266 de fecha 19 de julio de 2001, determinó que al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo indicado es declarar inadmisible la acción,
se citan fragmentos del referido fallo:

“Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes... de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta… lo indicado es declarar inadmisible la acción… (Destacado añadido).

Atendiendo a las consideraciones expuestas y en virtud que el presente asunto fue interpuesto en términos idénticos al expediente signado con el Nº AC-10400, el cual se encuentra sentenciado, considera este Juzgado que la acción resulta inadmisible de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Región Central, con sede en Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ramón Carrillo, José Alexander Parra, Sinesio Ramón Solórzano, Justo Leonel Sáez Bolívar, José Antonio Rico Garrido y Durbeliz María Andrea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.796.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953 y 12.476.753, respectivamente, mediante apoderado judicial Rómulo A. Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 86.299, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 03 de febrero de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.



Exp. Nº 10660.
MGS/ASG/yaremi.