REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes veintiocho (28) de febrero de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00111
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-004542
PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.014.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO D’ARMAS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ÁLVAREZ, GUSTAVO SANTANDER y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.101 y 50.567, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado Luis Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Lorenzo Rivas Monasterios contra la empresa Inversora Inkobe, C.A. (Hotel Lincoln Suites).
2.- Recibidos los autos en fecha catorce (14) de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 21 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la reclamación propuesta por la parte demandada a la Experticia Complementaria del fallo, por extemporánea.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en principio, solicitó que la presente audiencia fuese suspendida por cuanto en fecha 7 de febrero de 2011, interpuso recurso de hecho contra el auto que ordenó oír en un solo efecto la decisión de fecha 25 de enero de 2011, la cual es objeto de la presente apelación; de seguidas, pasó a señalar lo siguiente: en fecha 05-04-2010 el Juzgado Sexto Superior del Trabajo dictó sentencia definitiva y el Juzgado Undécimo designó Experto Contable; en fecha 09 de diciembre de 2010 el Experto Contable consignó informe; el 16 de diciembre de 2010 la parte actora consignó reclamo a la Experticia Contable; el 17 de diciembre de 2010 la parte demandada consignó reclamo a la Experticia Contable; el 25 de enero de 2011, el tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que la reclamación efectuada por la parte actora fue tempestiva y la interpuesta por la parte demandada fue extemporánea; señaló que la reclamación interpuesta por la demandada fue efectuada tempestivamente dentro de los cinco día que señala el Código de Procedimiento Civil; que el 03 de febrero de 2011 el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió oír la apelación en un solo efecto.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar el punto sometido a apelación, esto es, revisar si en efecto la reclamación interpuesta por la parte demandada contra el informe presentado por el Experto Contable, fue tempestiva o no.
Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en los folios 32 al 46 del presente expediente, sentencia definitivamente firme de fecha 05 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de Este Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Lorenzo Rivas contra la empresa Inversora Inkobe, C.A., ordenando el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, para lo cual ordenó la realización de una Experticia Complementaria del Fallo.
2.- Consta en el folio 49 del presente expediente, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, en fecha 3 de noviembre de 2010, designó a la ciudadana Sara Meneses como experto contable para que practicara la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por la sentencia definitivamente firme anteriormente señalada y ordenó su notificación a tal efecto; juramentándose la Experta Contable el día 15 de noviembre de 2010, como consta en el folio 54 del expediente.
3.- En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana Sara Meneses, Experta Contable designada, a los fines de solicitar una prórroga para consignar el informe de la Experticia Complementaria del Fallo de diez días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordando que el lapso se contaría a partir del 24/11/2010 exclusive. Todo lo cual consta en los folios 56 al 58 del presente expediente.
4.- Consta en los folios 59 al 71, del presente expediente, informe de Experticia Contable consignado por la Experta Contable Sara Meneses en fecha 09 de diciembre de 2010.
5.- Consta en los folios 72 al 76 del presente expediente, diligencia suscrita y consignada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la parte actora mediante la cual impugna la Experticia Contable consignada en fecha 09 de diciembre de 2010.
6.- Consta en los folios 77 al 79 del presente expediente, diligencia suscrita y consignada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la parte demandada mediante la cual impugna la Experticia Contable consignada en fecha 09 de diciembre de 2010.
7.- En fecha 25 de enero de julio de 2010, tal como consta en los folios 87 al 92, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a establecer que la reclamación efectuada por la parte actora a la Experticia Complementaria del Fallo en fecha 16 de diciembre de 2010, fue tempestiva y entonces, se tramitaría al efecto y que la impugnación efectuada por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, fue extemporánea declarando entonces su improcedencia.
8.- Consta en los folios 98 y 101, diligencias mediante las cuales la parte demandada apela de la decisión de fecha 25 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
9.- Mediante auto fechado 02 de febrero de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, tal como consta en el folio 103 de expediente.
Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:
A).- Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de apelación efectuada por la parte demandada apelante en la audiencia oral, en virtud de estar pendiente la decisión de un recurso de hecho interpuesto contra el auto que oyó la presente apelación en un solo efecto, esta Alzada advierte que COLOCAR LA MOTIVACIÓN DEL POR QUÉ NO SE SUSPENDIÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
B).- Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la apelación propuesta:
Tal como se desprende de la enumeración anterior, consta en actas que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2010, juramentó a la ciudadana Sara Meneses como Experta Contable a los fines de que realizara la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por sentencia definitivamente firme; dicha ciudadana juró cumplir con el mandato de Ley y solicitó un lapso prudencial de diez días de despacho para consignar el informe correspondiente.
Ahora bien, la Experto Contable en fecha 24 de noviembre de 2010, compareció ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado, solicitando una prórroga para consignar el informe contable, por diez días hábiles.
El Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó la prórroga solicitada y estableció que el lapso de diez días hábiles comenzaría a computarse a partir del 24 de noviembre de 2010, exclusive.
En este sentido, efectuando un cómputo sobre el Calendario Judicial correspondiente al año 2010, se observa que el lapso de prórroga venció el 09 de diciembre de 2010, contando los días de despacho de la siguiente manera: jueves 25, viernes 26, lunes 29 de noviembre, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 de diciembre de 2010, es decir, que el informe de la Experticia Complementaria del Fallo fue consignado el último día de la prórroga, esto es, el 09 de diciembre de 2010.
Ahora bien, respecto al lapso para interponer reclamos o impugnaciones a las Experticias Complementarias del Fallo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, estableció que:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”
Posteriormente, dicha Sala confirmó y ratificó su criterio en sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López al reafirmar, en los términos siguientes:
”También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
Siendo este criterio el vigente, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, esta Alzada establece que el lapso para el Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo es el mismo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, razón por la cual procede este Juzgador a verificar la fecha de la reclamación interpuesta por la parte demandada.
Como ya se analizó con anterioridad, la Experto Contable consignó el informe contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, el último día de la prórroga otorgado por el Tribunal A-quo, esto es, el 09 de diciembre de 2010, por lo que siendo el criterio de esta Alzada que el lapso para intentar reclamos o impugnaciones a los informes de Experticia Complementaria del fallo consignados en los expediente, es de cinco (5) días hábiles, comenzaron a contarse éstos a partir del día hábil siguiente a la consignación de este informe en autos, pues ya había finalizado o transcurrido íntegramente el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es decir, de la siguiente manera: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y viernes 16 de diciembre de 2010.
Por lo que evidenciándose de autos, que la parte demandada consignó el escrito de reclamación o impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo en fecha 17 de diciembre de 2010, es forzoso para este Tribunal declararlo EXTEMPORÁNEO, pues el lapso para tal recurso precluyó el 16 de diciembre de 2010 como se desprendió del cómputo anterior efectuado sobre el Calendario Judicial del este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Luis Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-00111.
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