JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 21 de Febrero de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001527

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARTÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.400.321.
APODERADAS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES: ANIFELT LOZADA y LISBEKY DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.225 y 123.685, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuestos en fecha 22 de octubre de 2010, por el abogado HUMBERTO DECARLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTÍN SILVA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Por auto de fecha 07 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 14 de enero de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de febrero de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la actora laboró para la empresa accionada durante veintidós (22) años y se le concedió la jubilación por sentencia del Tribunal Tercero Superior de Transición, la cual fue declarada con lugar en varios aspectos, uno de los aspectos que se sentenció fue el ajuste salarial a Bs. 665,00 para el momento, cosa que no fue abarcada en el escrito de transacción; que el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el salario es irrenunciable, que ambas partes una vez obtenida la sentencia antes aludida firmó una transacción en la que obviaron lo establecido en la sentencia al establecer el salario del trabajador en Bs. 127,00, no tomando en cuenta lo establecido en la sentencia con respecto al salario al ajuste de Bs. 665,00; en este sentido manifestó que el artículo 132 habla de irrenunciabilidad del salario, que no se debe tocar por lo que se procedió a demandar la diferencia salarial que no fue ajustada en el escrito de transacción; que se apela basado en el artículo 89 de la Constitución con respecto a los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad; y en consecuencia solicita, se declare con lugar la apelación sobre la diferencia del salario que no se tomó en cuenta en la transacción.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada expuso que alega la cosa juzgada en virtud que existe una transacción efectuada después de la sentencia definitivamente firme; que en la transacción se consideró cada uno de los aspectos dentro de una experticia complementaria del fallo solicitada por el Tribunal, donde el trabajador y su apoderado estuvieron de acuerdo; que las partes conocieron los aspectos convenidos; por lo que solicita se declare la cosa juzgada; y en caso que no se considere que existe la cosa juzgada alega la prescripción de la acción, pues ha transcurrido mas del lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente la parte actora ejerciendo su derecho a réplica expuso que, cuando una transacción tiene violación a la constitución debe tomarse en cuenta que el trabajador tiene el derecho al reajuste del salario como se estableció en la sentencia; por lo que considera que la transacción la firmó la apoderada en desconocimiento; que hay dos formas de atacar la transacción por nulidad y apelación y que en este sentido tiene un año para solicitar la revisión de la transacción.

En la oportunidad de ejercer el derecho a contrarréplica la parte demandada expuso que, la transacción fue homologada y hay una cláusula donde el trabajador estaba consciente y la probaba en los aspectos que contenía.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto descendiendo al análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que por sentencia definitivamente firme le fue concedida a su representada el derecho de jubilación y el ajuste de salario, sin embargo, este último concepto no fue indicado en el escrito de transacción que celebró posteriormente, por lo que al considerar que el salario es irrenunciable por mandato constitucional, es que reclama mediante el presente juicio esa diferencia de salario, en razón de lo cual alegó que no es procedente la cosa juzgada como lo dictaminó el Juez de la Primera Instancia.

Asimismo, observa esta Alzada que la parte la demandada alegó la legitimidad de la sentencia de merito apelada, por considerar la existencia de la cosa juzgada basada en que las partes suscribieron una transacción, la cual fue efectuada en la fase de ejecución, toda vez que en dicha transacción las partes conocieron los aspectos convenidos dentro de los cuales se encuentra lo demandado por la accionante.

Así las cosas, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la copia certificada del acta transaccional que riela del folio 65 al 93 y 99 al 128, anexo al expediente, contentivo del acuerdo transaccional suscrito por el accionante de Autos ciudadano MARTIN SILVA con la empresa accionada, COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presentado en fecha 13 de agosto de 2007, en el juicio seguido por las partes, en la causa signada bajo la nomenclatura N° AH23-L-1998-000127, del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente, debidamente HOMOLOGADO en fecha 07 de mayo de 2008, del cual extrae esta Sentenciadora en primer lugar, que el trabajador demandante en la cláusula séptima de dicho convenio, manifestó su voluntad “de terminar el referido juicio; y asimismo, se desprende que en la Cláusula octava del acuerdo transaccional que … “el ciudadano MARTIN SILVA DESISTE de manera expresa del de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA en sede judicial y/o administrativa, relacionada con el vínculo laboral que mantuvo con LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc) así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA; (…) “Igualmente como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.”

En tal sentido, estima conveniente esta Alzada, transcribir las argumentaciones efectuadas por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión, en los términos siguientes:

“(…) Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Transacción Judicial celebrada entre las partes y homologada por un Tribunal Laboral tal como consta en el expediente copia de Transacción suscrita en fecha 13-08-2007 por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Martín Silva en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto a los derechos litigiosos o discutidos sobre diferencias de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación, incrementos salariales en aplicación de las escalas salariales de los años 1996 y 1997, premio a la excelencia. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano antes mencionada, con ocasión de la demanda ventilada en el expediente AH23-L-1998-00127, celebró acuerdo Transaccional con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
De igual manera, dicho documento transaccional fue debidamente homologado por el antes mencionado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señaló el actor en la audiencia oral de juicio y aceptado por la demandada en su escrito de contestación, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.
Tal acto de Homologación inviste a las transacciones celebradas en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que los actos celebrados puedan ser revisados por cualquier otra instancia, salvo que tales transacciones se hayan realizado en expresa violación de derechos fundamentales de los trabajadores.

En el caso de autos se trata de transacción celebrada, suscrita por ante órgano jurisdiccional y debidamente homologada por Juez Laboral, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Quinta del referido documento transaccional, con lo cual debe entenderse que se evidencian dos de los tres requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción mencionada fue suscrita entre el actor y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.
En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, las mismas en su Cláusula Quinta señalaron lo siguiente:
“En efecto, luego de los actos conciliatorios celebrados, las partes han tenido la oportunidad de discutir ampliamente y dirimir las diferencias existentes entre las dos posiciones confrontadas en relación a las sumas adeudadas, y a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre ellas, especificados en los capítulos anteriores, y, no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, conscientes como están de que es preferible una solución concertada por las partes con la anuencia del juez, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción y de común acuerdo, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro en la república Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, por cualesquiera de los conceptos demandados, por lo que fijaron los parámetros de ese acuerdo transaccional que es muy razonable y relacionado con los conceptos demandados con ocasión de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y/o sus empresas filiales y relacionadas, y con la extinción de dicha relación, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. En tal virtud, las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA EMPRESA a EL DEMANDANTE con motivo de finalización de la relación de trabajo que los unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio. Las partes están conscientes de que la controversia que existía entre ellas fue definitivamente resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005. Además de transigir cualquier otro reclamo que pudiere hacer EL DEMANDANTE con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, la presente transacción también tiene por objeto determinar el modo e cumplimiento para fijar la cantidad líquida de los derechos que la sentencia declaró a favor de cada una de las partes, todo según lo previsto en el artículo 1.722 del Código Civil. En virtud de lo anterior, las partes, han decidido especificar ellas mismas con la intervención del Juez Ejecutor, los derechos “declarados en la sentencia definitivamente firme, lo cual hacen del modo en que se expone en las siguientes cláusulas: En la cláusula Sexta señalaron: “EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran en este cato, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA EMPRESA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.092.901,82), la cual corresponde al pago de los conceptos demandados y condenados en la sentencia definitivamente firme y objeto de ejecución, así como respecto de los conceptos condenados por la Sala Constitucional, en virtud del recurso de revisión ejercido por EL DEMANDANTE, decisiones de las cuales tienen pleno conocimiento las partes, encontrándose contempladas en esta cantidad las diferencias salariales, diferencias derivadas del ajuste de la pensión de jubilación, diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses y la corrección monetaria, según los cálculos contenidos en el anexo “1” de esa transacción del actual forma parte integrante. LA EMPRESA paga la suma total transaccional de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.092.901,82) a “EL DEMADANTE”, quien declara recibirla a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque identificado con el Nº 03209329, librado a su orden contra el Banco Mercantil y de fecha 02 de agosto de 2007.
En la cláusula Séptima señalan lo siguiente: En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA y a sus empresas filiales y relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiere tener contra cualquiera de ellas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados, asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país , a los cuales EL DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón hasta la fecha de esta transacción. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, EL DEMANDANTE declara que no tiene más que reclamar a LA EMPRESA, a sus empresas filiales o relacionadas ni a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados, asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por ningún concepto, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualquiera de los siguientes:
A. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos;
B. Ajustes salariales, incrementos salariales en aplicación de las escalas salariales de los años 1996 y 1997, Premio a la Excelencia, diferencias salariales, diferencias derivadas del ajuste de la pensión de jubilación, y diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Omissis)”.
que se corresponde con los mismos conceptos que está siendo reclamado en el presente procedimiento, razón por la cual se materializan los tres requisitos de la Cosa Juzgada, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajamiento de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo, porque en ella se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, tal como se evidencia del texto de las Cláusulas Sexta y Séptima. ASÍ SE DECIDE.
Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgador entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, considera este Tribunal que el a quo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes durante el proceso, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en el acta transaccional el acuerdo alcanzado por las partes sobre determinados conceptos los cuales fueron cuantificados sobre la base de un salario convenido previamente por las partes y por ello, solicitaron la homologación por estos conceptos, constituyendo cosa juzgada para las partes estos conceptos así como el salario utilizado para cuantificarlos, demandado ahora mediante la presente causa. De igual forma aprecia esta Juzgadora que el juez de la Primera Instancia le otorgó además pleno valor probatorio al acuerdo transaccional antes transcrito, considerando que en la transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la procedencia de la defensa de cosa juzgada.

Así las cosas, es importante destacar, que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante cualquier organismo administrativo o judicial del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

Aduce la representación judicial del trabajador recurrente que el ajuste del salario considerado por el juzgado superior en la sentencia no fue indicado y abarcado en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere al concepto reclamado en el escrito de demanda; y en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
“…La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…”.

También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales supra indicados al caso sub examine, se desprende de autos, que la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, exponiendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, siendo posteriormente homologada por ante el Juzgado Cuadragesimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecuición de la Circunscripción del Area Metropolitana, convenio transaccional éste mediante la cual el ex trabajador accionante acordó recibir la suma total, única y definitiva de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.092.901,82), la cual corresponde al pago de los conceptos demandados y condenados en la sentencia definitivamente firme y objeto de ejecución, así como respecto de los conceptos condenados por la Sala Constitucional, en virtud del recurso de revisión ejercido por EL DEMANDANTE, decisiones de las cuales tienen pleno conocimiento las partes, encontrándose contempladas en esta cantidad las diferencias salariales, diferencias derivadas del ajuste de la pensión de jubilación, diferencias sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y sobre la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses y la corrección monetaria, según los cálculos contenidos en el anexo “1” de esa transacción del actual forma parte integrante, cantidad que declaró recibirla a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque identificado con el Nº 03209329, librado a su orden contra el Banco Mercantil y de fecha 02 de agosto de 2007; todo lo cual conforme a lo expuesto en la transacción- fue convenida por las partes “con carácter transaccional”, como consecuencia de haber sostenido una serie de reuniones conciliatorias destinadas a discutir las diferencias de criterio expuestas, los presupuestos de aplicación del derecho de jubilación y las demás peticiones del ciudadano MARTÍN SILVA, accionante de autos.

Como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, estima esta juzgadora que son improcedentes los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, pues la transacción celebrada en sede judicial antes descrita si se ajusta a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, pues tal como se desprende del contenido del escrito transaccional homologado, los acuerdos alcanzados por las partes fueron productos de un exhaustivo proceso de discusión y análisis entre las mismas, en los que participaron las partes asistidos de abogados, quienes manifestaron su decisión libre y espontánea de querer acogerse a los términos de dicho acuerdo, para así dar por terminada la relación laboral y el juicio incoado en contra de la accionada, situación que indudablemente se cumplió palmariamente en el caso sub-examine, pues el ciudadano MARTÍN SILVA, debidamente asistido por su apoderado judicial Abog. JACQUELINE CARDENAS, tenia plenamente conocimiento que entre los derechos que estaban siendo objeto de transacción, se incluyeron los conceptos laborales anteriormente señalados como objeto de la transacción calculado sobre la base de un salario previamente convenido entre las partes, y no sobre el salario determinado por el Tribunal Superior tercero, concepto éste que ahora pretenden ser reclamado en la presente causa; todo lo cuál evidencia ante esta Alzada que la referida transacción, si alcanzó el efecto de cosa juzgada invocado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y por ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión por las razones antes expresadas. ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede CONFIRMA la sentencia apelada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTÍN SILVA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), partes identificadas a los autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/21022011