JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 21 de Febrero de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.217.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESINAS MÚLTIPLES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 589-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011 emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR GARCÍA TORRES contra la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A., vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de febrero de 2011, a las 02:00 PM de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que denuncia la violación del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su último aparte, toda vez que el actor no aportó los datos necesarios para que todos los litisconsortes fueran debidamente notificados; que al folio 14 del libelo se solicita la notificación de la demandada, en forma singular, para que se realice en la persona de José Antonio González de Castro, en su condición de presidente, pero se demandó a RESINAS MÚLTIPLES, C. A. y SERVICIOS GONDEL, C. A., y de esta última no se señala el nombre y apellido del representante legal, incumpliendo en numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo manifiesta, que el Tribunal de Sustanciación no solicita mediante subsanación que el actor señale quien es el representante de SERVICIOS GONDEL, C. A., sino que procede a librar boletas a la misma persona que es el representante legal de RESINAS MÚLTIPLES, C. A.; y en este sentido expuso que, … “se presenta el alguacil y entrega al señor José Antonio González de Castro el cartel de Resinas Múltiples, C. A. y lo recibe y firma y luego le hace entrega boleta a José Antonio González de Castro como presidente de SERVICIOS GONDEL, C. A. cuando no tiene nada que ver con ésta y se la devolvió sin firmar y sellar”. Que el Tribunal deja pasar ese grave error y sentencia como admisión de los hechos, considerando RESINAS MÚLTIPLES, C. A. como la demandada, al tiempo que en un punto previo de la sentencia basándose en un falso supuesto, considera que SERVICIOS GONDEL, C. A., fue debidamente notificada sin que la parte actora haya proporcionado nombre y apellido del representante legal de esta empresa.
En este orden de ideas señaló, que de las actas constitutivas y estatutos de SERVICIOS GONDEL, C. A., que en copia certificada fueron consignadas en el presente acto, no aparece que el ciudadano José Antonio González de Castro sea representante de la mencionada empresa, consecuencia de lo cual indica que no puede ser debidamente notificado porque José Antonio González no tiene nada que ver con SERVICIOS GONDEL, C. A.
Finalmente, agregó que no pudo asistir a la audiencia fue el día 12 de enero de 2011 a las 10:00 AM, porque ese día y hora estaba en una audiencia preliminar ante un Juez de Control Penal; razón por la cual solicita se reponga la causa al estado que se cite al representante de SERVICIOS GONDEL, C. A.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expone como defensa que en el libelo se demanda a RESINAS MÚLTIPLES, C. A. y se asume a SERVICIOS GONDEL, C. A. como parte de un grupo económico; que se demanda solamente a RESINAS MÚLTIPLES, C. A. porque se demanda a una sola de las personas del grupo económico; que el día de la audiencia no dudan que el abogado estaba en otra audiencia pues consignó copias certificadas, pero que el poder es de fecha 19 de enero de 2011, razón por la cual consideró que este no estaba acreditado como representante del accionada para el día de la audiencia.
En la oportunidad del ejercicio del respectivo derecho a réplica y contrarréplica, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que para la unión de una corporación se requiere documento público y en este caso las empresas son diferentes; que no es necesario ser apoderado para asistir a la audiencia, y que no se había dado poder por cuanto el señor estaba de viaje y lo iba a asistir; pero que no se puede dejar pasar ese vicio por error del actor de no suministrar el nombre del representante legal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su derecho a contra réplica expuso que no se ha hablado de corporación sino de grupo económico; que a SERVICIOS GONDEL, C. A. se le notificó independientemente que no lo solicitamos, su derecho a la defensa fue garantizado; el señor estaba de viaje por lo que no podía constituir representación.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
De los argumentos expresados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, puedo extraer esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó, que su inasistencia a la audiencia de preliminar se debió a la ocurrencia de un hecho de causa de fuerza mayor, pues para la fecha y hora en que debía celebrarse la audiencia de autos se encontraba en una audiencia por ante un Tribunal Penal de Control, al tiempo que denuncia igualmente vicios en el procedimiento que pudieran comprometer la garantía del debido proceso, en virtud de haberse violentado la norma prevista en el artículo 51 de la Ley Adjetiva Laboral, al haberse ordenado en la sustanciación de la presente causa la notificación de una empresa sin aportar el actor en su libelo la identificación plena de la misma, y haber considerado además el juez mediador y sentenciador en la sentencia apelada que tal notificación fue practicada correctamente en una persona distinta de la que es representante de la empresa, no obstante, el juez celebró la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, en razón de la cual solicitó la nulidad de las actuaciones y la correspondiente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Ante tales planteamientos, corresponde a este Sentenciador descender al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la existencia o no de las violaciones procedimentales denunciadas por el recurrente ante esta instancia.
Así pues, pudo observar esta Alzada que, en fecha 12 de noviembre de 2010 la parte actora presentó libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 14, del cual se lee lo siguiente:
“Nuestro representado comenzó a trabajar como el 01 de marzo de 2007 como agente de negocios (gerente) del grupo de empresas constituidas por Servicios Gonder, C. A. y Resinas Múltiples, C. A. (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y basado en los argumentos de hecho y de derecho expresado es que acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos a la empresa denominada Resinas Múltiples, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-9-2001, bajo el N° 75, Tomo 589-A-Qto. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 149.753,43 por conceptos antes descritos, más los intereses sobre dichas cantidades desde la fecha que mi representado comenzó a prestar servicios para la empresa aquí demandada, específicamente en los conceptos de diferencia convencional por prestación de antigüedad –indemnización de preaviso- utilidades-vacaciones- intereses sobre prestaciones sociales, cesta tikets. Así como también demandamos el pago de los intereses sobre las cantidades indicadas desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha en que la empresa haga efectivo el pago a la tasa de interés vigente establecido por el Banco Central de Venezuela. Más el monto que se genere por honorarios profesionales, así como también costas y costos causados con motivo del presente juicio. Igualmente solicitamos que la cantidad a cancelar por los conceptos antes descritos, sea ajustada tomando en cuenta la desvalorización monetaria indexación causada desde que terminó la relación laboral hasta la fecha en que la empresa o empleador haga efectivo el pago, criterio este tomado en cuenta acertada y reiteradamente en los Tribunales del Trabajo y el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitamos que la notificación de la demandada se realice en la persona del ciudadano, JOSE ANTONIO GONZALEZ DE CASTRO, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Resinas Múltiples, C. A. cuya dirección es: la zona industrial La Urbina, calle 3-B, edificio Murrieta, piso 1, Caracas. Indicamos como domicilio procesal, el bufete ubicado en la Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, piso 11, oficina 11-05, Caracas.Pedimos que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar y vencida como sea en la definitiva la demandada, sea condenada al pago de todos los conceptos señalados en la presente demanda.
Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación.”
De la transcripción del libelo de la demanda que antecede, advierte esta Alzada que el accionante al narrar los hechos en que fundamentan su pedimento hace referencia a que prestó servicios a partir de 01 de marzo de 2007 para las EMPRESAS SERVICIOS GONDER, C. A. Y RESINAS MÚLTIPLES, C. A. señalando que dichas empresas constituyen un grupo de empresas, sin embargo, al final de su exposición procede a demandar, únicamente y directamente a la empresa denominada … “RESINAS MÚLTIPLES, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-9-2001, bajo el N° 75, Tomo 589-A-Qto., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 149.753,43”.
Asimismo, observa esta Alzada que una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuido el referido libelo, fue asignado al TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien encargado de sustanciar el expediente respecto a la admisión de la demanda, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se abstiene de admitir la demanda y ordena al demandante corregir el libelo de la demanda, por cuanto éste…“no determina los días no cancelados en cuanto al reclamo de tickets de alimentación, así como los domingos y feriados trabajados durante la relación laboral con la demandada Resinas Múltiples, C.A.”, respecto a lo cual la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2010 consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, corrigiendo lo requerido por el Tribunal.
De esta forma rectificadas las omisiones del libelo, aprecia igualmente esta Alzada que por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, inserto al folio 29, el Juez Sustanciador admite la demanda interpuesta en los siguientes términos:
”Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a las partes co- demandadas SERVICIOS GONDEL, C.A. y RESINAS MUILTIPLES, C.A., en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DE CASTRO, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.”
Así pues, se desprende del auto de admisión copiado supra que la presente demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR GARCÍA TORRES fue admitida contra la empresas SERVICIOS GONDEL, C. A. Y RESINAS MÚLTIPLES, C. A., ordenándose la notificación de las referidas empresas a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar, en una única persona, ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DE CASTRO, en su carácter de presidente de ambas empresas.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de diciembre de 2010 el alguacil encargado de practicar la notificación en la presente causa suscribe diligencia, cursante al folio 34, por la cual da cuenta al Juez de haber practicado la notificación y consigna cartel de notificación de la empresa SERVICIOS GONDEL, C. A., en los siguientes términos:
"Por cuanto me trasladé el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.562.262, en su carácter de PRESIDENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a SERVICIOS GONDEL, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo y SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, queda evidenciado de los autos que en esa misma fecha, el alguacil suscribe diligencia, cursante al folio 35, por la cual consigna cartel de notificación de la empresa Resinas Múltiples, C. A., y se lee de la referida diligencia, lo siguiente:
“Por cuanto me trasladé el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.562.262, en su carácter de PRESIDENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a RESINAS MUILTIPLES, C.A., (sic) el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De acuerdo con el contenido de las diligencias suscritas por el alguacil, no cabe dudas para esta Alzada que la notificación de las empresas SERVICIOS GONDEL, C. A. y RESINAS MÚLTIPLES, C. A., ordenadas por el Juez Sustanciador en el auto de admisión antes analizado, fueron recibidas por el ciudadano José Antonio González, quien en el libelo la demanda fue señalado como presidente de la empresa demandada empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A., y no como representante de SERVICIOS GONDEL, C. A., pues como quedó evidenciado este ciudadano se negó a firmar y sellar el cartel que iba dirigido a esta última nombrada.
Así las cosas, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso el accionante interpone la demanda contra una persona jurídica y el Tribunal encargado de sustanciar la presente causa en una primera fase del proceso, procede a pronunciarse sobre la demanda interpuesta admitiéndola contra dos (2)personas jurídicas, que en definitiva resultan ser completamente diferentes de acuerdo a lo que quedó evidenciado de la audiencia celebrada por ante esta Alzada.
Al respecto, esta Alzada quiere dejar acotar, que conforme a la mas destacada doctrina procesal, la demanda es el acto procesal de la parte actora por la cual ésta ejercita su acción dirigida a la contraparte, por lo que corresponde al actor el planteamiento de la litis y no al Tribunal. En el presente caso, se señala expresamente en libelo que la demandada es la empresa Resinas Múltiples, C. A., a los fines que ésta satisfaga su pretensión del actor.
Asimismo es preciso destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé los requisitos que debe contener la demanda, determinándose de esta manera las partes en el proceso, pues tal y como se desprende de la norma indicada, es requisito esencial para la legitimidad de una demanda y con ello para el inicio, admisión de todo proceso, la identificación en el libelo tanto del accionante como del demandado, y sobre éste último exige la ley, en caso de ser persona jurídica, su denominación domicilio y nombre de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente quedó demostrado del libelo de la demanda, la solicitud del actor de notificar a la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A, en la persona de su presidente José Antonio González, sin que mencionara a éste ciudadano como representante legal, estatutario o judicial de la empresa SERVICIOS GONDEL, C. A., contra la cual no estaba dirigida la acción del actor, por lo que el juez sustanciador al no contaba con los datos necesarios para poder emplazar a SERVICIOS GONDEL, C. A. en la forma legal, no debió admitir la demanda en contra de esta empresa y ordenar su emplazamiento, al hacerlo irrumpió con una de las formalidades esenciales del proceso que exige su subsanación.
Aunado a lo anterior, observa esta alzada que de las copias certificadas de la registros mercantiles estatutarios de la empresa SERVICIOS GONDEL, C. A., consignados por la parte demandada en la audiencia oral en la alzada, los cuales fueron sometidos al contradictorio de la parte actora, que no se hace mención alguna al referido ciudadano José Antonio González, como representante de la citada empresa.
Por otra parte, considera esta Alzada que tal error debió ser advertido por el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la fase de mediación, sin embargo, de la sentencia recurrida observa esta Alzada que el Juez antes de efectuar el referido pronunciamiento sobre la incomparecencia de la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A, argumentó mediante un Punto Previo a su decisión, lo siguiente:
(…) “De la lectura individual de las actas que conforman el expediente, ésta Juzgadora observa, que la presente acción, fue admitida contra las sociedades mercantiles SERVICIOS GONDEL, C.A. y RESINAS MÚLTIPLES, C.A., y por error involuntario material, en el acta levantada en fecha 12 de Enero de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la co-demandada SERVICIOS GONDEL, C.A., la cual fue también debidamente notificada en la misma fecha, y en la misma persona del litis consorte pasivo RESINAS MÚLTIPLES, C.A.; por lo que ésta Juzgadora, considera oportuno a los fines de subsanar la referida omisión, y garantizar la tutela judicial de los derechos del accionante, así como la justicia, fin último del proceso, considerando que la omisión incurrida, no constituye una inobservancia absoluta a la formalidad establecida en la norma legal consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiera crear inseguridad o caos jurídico; ya que la co-demandada SERVICIOS GONDEL, C..A., tampoco asistió a la celebración de la audiencia preliminar; y no se desprende de la lectura del libelo de la demanda, ni del escrito de subsanación que ésta haya sido demandada por el actor, con fundamento a los argumentos antes expuestos, y a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento a las normas invocadas, su obligación de descender al fondo del presente asunto, sin sujeción a la formalidad omitida, y dictar la sentencia de mérito. Y así se decide.
De lo anterior, se desprende que la Juez yerra al pretender subsanar el proceso, considerando como validamente notificada a la referida empresa SERVICIOS GONDEL, C. A., argumentación que no comparte esta Alzada, pues imposible era establecer la practica de una notificación valida si el juez mediador ni siquiera contaba en el libelo con los datos de identificación de la empresa requeridos para la admisión de una demanda, sencillamente, porque esta empresa no fue demandada.
Ahora bien, estima esta Alzada que con la notificación del demandado pasa éste a integrarse al contradictorio, de manera que no puede considerarse integrado a quien no se encuentra demandado, ni mucho menos admitirse una demanda en su contra para satisfacer la pretensión del accionante que no lo ha solicitado ni considerarse notificado a una persona jurídica sobre quien no se aportaron los datos concernientes a su identificación.
Así pues, queda evidenciado en el presente caso que, al haber admitido el Tribunal encargado de la Sustanciación de la presente causa, la demanda interpuesta por el actor contra la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A, incluyendo y emplazando a otra empresa denominada SERVICIOS GONDEL, C. A., sin haber sido demandada, y al haber el Juzgado encargado de la fase de mediación, dar como un hecho demostrado en juicio la practica valida de la notificación a la referida empresa, siendo que no se suministraron en el libelo los datos requeridos para la admisión de una demanda, se incurrió en la comisión de un error de procedimiento que impone su corrección, por aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, lo que hace forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y reponer la causa al estado de que el Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda proceda a dictar nuevo auto de admisión contra la empresa señalada por el actor en el petitorio del libelo como demandada en el presente juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cursante a los autos a partir del 01 de diciembre de 2010, inclusive. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre los motivos de incomparecencia alegados por el apelante.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que, el Juez encargado de la admisión de la demanda, proceda a dictar nuevo auto de admisión de la demanda incoada contra la empresa señalada por el actor en el petitorio del libelo como demandada en el presente juicio, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones cursante a los autos a partir del 01 de diciembre de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano HÉCTOR GARCÍA TORRES contra la empresa RESINAS MÚLTIPLES, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. . MARYLENT LUNAR
YNL/21022011
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