ACTA DE TRANSACCIÓN
ASUNTO Nº: AP21-L-2011-00226
PARTE ACTORA: JOSÉ ISRRAEL LÓPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-13.979.131.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.837.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Bimbo De Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el No. 85, Tomo 37-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA MOYA QUIROGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 131.837.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 2 de febrero de 2011, siendo esta la oportunidad fijada por este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por ambas partes, para celebrar la audiencia conciliatoria, comparecen por ante este juzgado por una parte, la ciudadana MARÍA EUGENIA MOYA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V- 17.745.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.837, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el No. 85, Tomo 37-A , quién en lo sucesivo se denominará la “COMPAÑÍA”, carácter el suyo que evidencia de documento poder autenticado que se acompaña marcado con la letra “A”; y por la otra, el ciudadano JOSÉ ISRRAEL LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.979.131, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.953.217, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.837; quienes después de acreditar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al TRABAJADOR pudieran corresponderle contra la COMPAÑÍA, y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El TRABAJADOR alega fundamentalmente lo siguiente:
- Que prestó sus servicios personales en forma directa y personal para la COMPAÑÍA, desde el 11 de noviembre de 2005, y que la misma finalizó el 22 de enero de 2011 por renuncia, siendo el último cargo que desempeñó el de “Colaborador Trabajos Varios Máquinas en la línea de producción Bollería 600”, y su último básico diario fue de Bs. 71,29.
- Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS.
- Adicionalmente, el TRABAJADOR disfrutó de los siguientes beneficios con ocasión a la prestación de sus servicios: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorros; (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en lo sucesivo denominada “HCM”), en la que la COMPAÑÍA asumía el costo de la prima a favor del TRABAJADOR.
- Que durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, a pesar de haber sido compensado por sus servicios a través de los salarios, horas extras, bono por trabajo nocturno, pago de días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad y demás pagos y beneficios que expresamente reconoce haber recibido, los mismos no fueron debidamente calculados, habida cuenta que la COMPAÑÍA omitió incluir en la base de cálculo de todos estos beneficios, otros, que por el hecho de percibirse en forma regular y permanente, entonces tenían carácter salarial.
- Que para determinar el valor del recargo por trabajo nocturno, la COMPAÑÍA, en lugar de tomar en cuenta el salario promedio semanal devengado, tomaba el salario básico, lo que generó diferencias a su favor.
- Que en su puesto de trabajo tenía que realizar esfuerzos que implicaban actividades en las que tenía que remover maquinarias y herramientas de excesivo peso, con movimientos bruscos y repetitivos, con rotación y flexo-tensión del tronco sobre la cadera, posición bipedesta por períodos de tiempo muy largos, que incluso superaban los 120 minutos continuos.
- Asimismo, señala que en fecha 3 de octubre de 2008, el Dr. Miguel Mejías Jaime de la Unidad de Traumatología VIDAMED –UTV, médico traumatólogo ortopedista, le ordenó realizar una resonancia magnética Nuclear en la zona lumbar, y luego de haberle emitido varios reposos y de examinar la Resonancia Magnética Nuclear que le habían realizado, en fecha 31 de octubre de 2008, le diagnosticaron en un primer momento una “Hernia discal L4-L5”, ordenándosele reposo médico y fisioterapias.
- Que posteriormente, su médico tratante, el Dr. Miguel Mejías le recomendó la realización de una intervención quirúrgica, la cual se practicó en fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual se le realizó una “Exploración quirúrgica de la columna lumbar; colocación de “U” inter espinosa”.
- Que durante todo este tiempo ha tenido que consumir los siguientes medicamentos: Voltarén, ampollas; Coirpoxina, tabletas de 500 mg; Dalacin, cápsulas de 300 mg; Coltrax, ampollas; Acabel, tabletas; Sirdalud, Tabletas; Omeprazol, cápsulas. Además, se le recomendó el uso de una faja lumbosacra baja tipo corsé, la cual sigue usando en el presente.
- Que paralelamente al diagnóstico y a las dolencias antes descritas, comenzó a sentir un dolor en la región inguinal, por lo que asistió a la consulta médica con un especialista Urólogo, el Dr. Rodolfo Varela, quien le diagnosticó en fecha 27 de noviembre de 2008 que tenía “Varicocele bilateral a predomino derecho”, quien también le sugirió tratamiento quirúrgico inmediatamente.
- Que todas esas dolencias y diagnósticos eran del conocimiento la empresa, a quien le fueron notificadas oportunamente dichas enfermedades, además que las mismas fueron verificadas por el mismo médico que integra el Servicio Médico de BIMBO, el Doctor Daniel Oramas.
- Que también comenzó a sentir fuertes dolores a la altura del cuello, el cual se le irradiaba a los hombros, y por esta razón acudió otra vez a las consultas con el Dr. Miguel Mejías, quien en fecha 31 de julio de 2009, después de examinar una Resonancia Magnética Nuclear que le había ordenado realizar en la columna vertebral a nivel cervical, le diagnosticó en un primer momento una “Protrusión de Discos C4-C5/C6-C7”, y le siguieron ordenando reposo médico y fisioterapias que hasta la presente se sigue practicando en el centro de rehabilitación de la Unidad de Traumatología de VIDAMED, en la Avenida Francisco Solano, con calle El Cristo, Piso 1, Sabana Grande, Caracas.
- Que sus médicos le habían indicado que su incapacidad era total permanente por ya no tener capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
- Que en fecha 9 de mayo de 2009, cuando se había reintegrado de sus reposos médicos después de la operación que le practicaran, sufrió adicionalmente un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, que consistió en una caída aparatosa que le produjo nuevas molestias. Que de esta caída se dejó plena constancia en el mismo Servicio de Médico de BIMBO, ya que allí le brindaron los primeros auxilios en esa oportunidad.
- Que solicitó al Gerente de Personal de BIMBO que le reubicara en un puesto de trabajo que fuera acorde a su discapacidad, lo cual a su vez era una obligación de la empresa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en efecto, en ese mismo sentido le fue ordenado por el INPSASEL en fecha 7 de octubre de 2009, y BIMBO se negó rotundamente a reubicarlo con la excusa que no existía un puesto donde se le pudiera poner a trabajar sin exponerle a un riesgo. Por esta razón, cuando no está de reposo, lo que hace es cumplir horario y permanece en la empresa haciendo prácticamente nada.
- Que en el mismo Servicio Médico de la empresa le fue diagnosticada en fecha 10 de octubre de 2010, una hernia inguinal en el lado derecho por la Dra. Nancy González.
- Que en la última Evaluación Médica Ocupacional completa, la cual le fue practicada por la Dra. Nancy González en fecha 26 de octubre de 2010, se estableció que padecía “Hernia discal L4-L5 (resuelto quirúrgico), Varicocele derecho, Mínima prominencia C3-C4 hasta C6-C7….presenta dolor e inflamación en zona testicular que de acuerdo a evaluación médica ameritará intervención Qx por varicocele y hernia inguinal…”. Que estos diagnósticos evidencian que su estado de salud va en obvio deterioro motivado a sus dolencias y al tratamiento médico al cual se encuentra actualmente sometido.
- Que la COMPAÑÍA le ha reconocido el pago de su salario desde la suspensión de la prestación de los servicios por los reposos médicos, y que le ha sufragado los gastos de médicos en general, el de la operación, a través del Seguro, y el de la rehabilitación, incluyendo medicamentos, éstos últimos los cuales le eran pagados contra reembolso, pero que la COMPAÑÍA siempre le buscaba formas de objetar u obstaculizar el pago de los gastos.
- Que toda esta situación le ha causado evidentemente una merma o disminución de su patrimonio y un daño moral por habérsele cercenado su calidad de vida en el ámbito social, familiar, económico y moral.
- Que la COMPAÑÍA cumplió con sus obligaciones de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mensualmente retenía la parte del salario correspondiente a dicha contribución, y que oportunamente la enteraba al referido Instituto junto con las contribuciones que le eran propias y que procedieron a realizar.
- Que la Compañía notificó formalmente al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aunque en forma tardía.
- Con base en su tiempo total de servicios, las enfermedades ocupacionales que hoy en día padece, lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas), el promedio de su salario, que incluye el recargo por trabajo nocturno, el pago de horas extras, descansos y feriados, beneficios en especie, salario fijo, el aporte patronal mensual al ahorro, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, el TRABAJADOR solicita el pago de los siguientes beneficios:
a) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA;
b) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”);
c) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago;
d) Las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado;
e) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT;
f) El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT;
g) El pago de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
h) La incidencia que el error cometido en el cálculo del bono nocturno (derivada de haber utilizado el salario básico y no el promedio), tiene sobre utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT;
i) Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130, Numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”): Bs. 153.986,40.
j) Por concepto de lucro cesante: Lo que se determine por experticia complementaria del fallo.
k) Por concepto de daño emergente: Bs. 180.000,00.
l) Por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional: Bs. 150.000,00.
m) Los demás conceptos demandados en este juicio y aquellos otros mencionados en la cláusula quinta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas).
SEGUNDA: En virtud de la demanda interpuesta por el TRABAJADOR en contra de la COMPAÑÍA, las partes han decidido conjuntamente continuar sus conversaciones amigables con la finalidad de terminar en forma definitiva la controversia surgida entre ellas. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza y manifiesta su desacuerdo con varios de los hechos narrados y reclamos realizados por el TRABAJADOR, por las siguientes razones:
a) Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la COMPAÑÍA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.
b) La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM era un beneficio social no salarial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT.
c) El aporte patronal de ahorro era una percepción no disponible libremente por el TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro y no para remunerar los servicios del TRABAJADOR, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al TRABAJADOR.
d) El TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago.
e) Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo porque la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria.
f) El TRABAJADOR devengaba un salario fijo, no tenía un salario variable, y el bono nocturno siempre se le calculó y pagó correctamente, sobre la base de su salario normal.
g) Con relación a las enfermedades que dice padecer el TRABAJADOR, debemos señalar que no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, por lo que la COMPAÑÍA niega y rechaza que guarden relación alguna con los servicios que el TRABAJADOR le prestaba. Más aún, que ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que a pesar que el TRABAJADOR señala en su libelo que se desempeñaba como “Colaborador Trabajos Varios Máquinas en la línea de producción Bollería 600”, no hace mención de cuáles eran las tareas específicas inherentes a su trabajo [sólo señaló que por haber hecho un esfuerzo corporal en sus jornadas (no indica cuándo, dónde, qué levantó específicamente para provocar las lesiones, qué esfuerzos realizó), entonces sintió un malestar que ameritó su supuesto traslado al servicio médico de la COMPAÑÍA]. De lo anterior se desprende que el TRABAJADOR no señaló, ni tampoco demostró, que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describió debidamente) se originaron las supuestas enfermedades ocupacionales; de forma tal que no ha podido establecerse la causa del daño y, por consiguiente, la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta lesión incapacitante. Por ello, mal podrían reputarse las mismas como enfermedades ocupacionales en las que la COMPAÑÍA tenga alguna responsabilidad, máxime, si progresivamente se fueron presentando enfermedades mientras el TRABAJADOR se encontraba de reposo, y no prestaba servicios efectivamente a la COMPAÑÍA.
h) Por las razones que anteceden, al pretenderse una serie de indemnizaciones por unas supuestas enfermedades ocupacionales, la COMPAÑÍA alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad, o relación de causalidad, que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños tienen otra fuente de origen que nada tiene que ver con los servicios prestados por el TRABAJADOR para la COMPAÑÍA.
i) La COMPAÑÍA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.
j) En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la COMPAÑÍA niega y rechaza que se le adeude al TRABAJADOR: 1.- Bs. 153.986,40 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130, numeral. 3°, LOPCYMAT). Habida cuenta que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en dicho artículo, es necesario que se hayan presentado las enfermedades como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Lo que se determine por experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante; y Bs. 180.000,00 por concepto de daño emergente. En el entendido que para que sea procedente una indemnización por estos conceptos, es necesario que concurran en el presente caso los requisitos de la responsabilidad civil ordinaria, valga decir, culpa, relación de causalidad y daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha venido exigiendo a los Tribunales de Instancia que, para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral deben verificar la existencia de una serie de requisitos (entre otras, sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.), los no cuales no se presentan en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia.
k) Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda, en este escrito transaccional y, muy en especial en la cláusula quinta de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada corresponde al TRABAJADOR por tales conceptos, ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
TERCERA: Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y las indemnizaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las cuales ha versado la presente TRANSACCIÓN. Al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral, las enfermedades supuestamente padecidas, la conducta del TRABAJADOR y de la COMPAÑÍA, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- El TRABAJADOR reconoce que al comienzo de la relación de trabajo se le presentó para su firma un contrato de trabajo, la descripción del cargo de “Colaborador Trabajos Varios Máquinas en la línea de producción Bollería 600”, así como también recibió verbalmente y por escrito la inducción y el conocimiento necesario referente a las normas y procedimientos internos de la COMPAÑÍA en cuanto a las operaciones, procesos y medidas de seguridad a considerar en el trabajo, así como aquellos riesgos a los que estaría sometido y se le explicó cómo prevenirlos.
2.- El TRABAJADOR reconoce no haberse practicado el examen pre empleo que practica la COMPAÑÍA, así como también reconoce haber padecido de dolores de la columna mucho antes de haber comenzado a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA.
CUARTA: Vistas las conclusiones que anteceden, y los reconocimientos mutuos de ambas partes, con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de ellas, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente acuerdo transaccional, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la COMPAÑÍA, ni de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, las partes, mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución, artículo 3 de la LOT y artículos 10 y 11 de su Reglamento, como con el fin de arreglar todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 537.524,34, a la cual el TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 58.977,96, por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 478.546,38, así discriminada:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
57 PAGO INTERESES FONDO AHORRO ,000 142,190 142,19
255 ACUM. APORTE TRAB. FONDO AHORR ,000 5.341,200 5.341,20
256 ACUM. APORTE EMP. FONDO AHORR ,000 4.807,000 4.807,00
304 PAGO INTERESES PRESTACIONES ,000 0,000 1.394,39
305 ANTIGÜEDAD DEP. ART 108 310,000 0,000 44.190,55
306 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5,000 152,84 764,20
309 VACACIONES FRACCIONADAS 3,833 103,31 395,99
310 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9,170 103,31 947,35
PAGO TRANSACCIONAL CONVENIDO CON POSTERIORIDAD A LA
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, PARA DIRIMIR LOS
CONCEPTOS RECLAMADOS Y CUALQUIER OTRA DIFERENCIA QUE
PUEDA EXISTIR ENTRE LAS PARTES 479.541,47
514 DCTO. RETIRO PARCIAL FONDO AHOR 1,000 .00000 6.064,34
521 DCTO. COMPRA DEV VEHICULO 1,000 .00000 30.00,00
527 DCTO. ANTICIPO PRESTAC. SOCIAL 7,000 .00000 21.460,00
536 DCTO. PÓLIZA HCM 0,000 .00000 1.453,62
TOTALES……………………….. 537.524,34 58.977,96
NETO A PAGAR …………………………….……………... Bs. 478.546,38
El pago transaccional convenido va dirigido, entre otras cosas, a cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral y para indemnizar al TRABAJADOR por concepto de daño moral por el sólo hecho del padecimiento de sus enfermedades, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, indemnización por daños materiales o morales, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva, todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de la COMPAÑÍA.
Igualmente, el TRABAJADOR declara que su patrono durante la relación de trabajo siempre cumplió con las obligaciones y cargas previstas en la LOPCYMAT, tales como las notificaciones y advertencias sobre la existencia de riesgos en el trabajo, y las medidas y acciones de su prevención, así como de los principios de la prevención para desarrollar la actividad laboral, incluyendo el otorgamiento de uso de equipos de protección personal y el control de ejecución de actividades laboral en condiciones de higiene, seguridad y salud laboral, así como que la COMPAÑÍA implementó la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incluyendo elección de los Delegados de Prevención. Asimismo, el TRABAJADOR acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por las lesiones sufridas con motivo de la Enfermedad, ni por las secuelas que se hayan podido generar como consecuencia de la misma, en tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material o por daño moral de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito.
El TRABAJADOR recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma neta antes referida, mediante un (1) cheque de gerencia girado a su nombre del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 26 de enero de 2010, por un monto de Bs. 478.546,38, signado con el No. 80165021. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas primera y quinta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, o las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTO: En virtud de esta transacción, el TRABAJADOR pone fin a este juicio y confiere además un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en este juicio y por los siguientes:
a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salarios; bonos; incentivos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie, dotación de productos (pan o cualquier otro producto); participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos de cualquier naturaleza; aportes de la COMPAÑÍA y del TRABAJADOR al fondo de ahorros y sus intereses; aportes y cobertura de las pólizas de vida y HCM; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, y muy especialmente las descritas en este escrito y las contenidas en el libelo de demanda; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas), incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, refrigerio y comida, bono transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas), así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA (Planta Guarenas), la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, contratos individuales o colectivos, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la COMPAÑÍA, las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el TRABAJADOR a la COMPAÑÍA, las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud de la terminación de la relación o la manera como la misma concluyó.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del TRABAJADOR, ya que el TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula cuarta de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente arreglo transaccional, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro gasto relacionado o derivado de la presente controversia y el arreglo transaccional logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo transaccional el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos y costos.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado, que homologue la presente transacción, de por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación. En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto que los términos de la Transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia da por terminado el presente juicio, y acuerda expedir por secretaria sendas copias certificadas. Se hacen tres (3) de un mismo tenor y aun sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARÍA DÁVILA
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