REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-005869
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado RAMÓN ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 50.569.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, formal escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 2 de Diciembre de 2010, la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RAMÓN ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 50.569, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 3 de Diciembre de 2010, y admitida en la fecha 6 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO, en la persona de la ciudadana CANDELARIA PALENCIA, en su carácter de DIRECTORA de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación, en fecha 31 de Enero de 2011, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano VLADIMIR CHIRINOS, en los términos señalados en la diligencia fecha 2 de Febrero de 2011, la cual cursa al folio veintitrés (23) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 6 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 21 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RAMÓN ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 50.569; y como quiera que la demandada, demandada UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante en su escrito libelar, que su comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Maestra de Aula, para la demandada UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO, desde el 16 de Noviembre de 2009, hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que señala fue despedida de manera verbal por la ciudadana CANDELARIA PLACENCIA, Directora de la demandada.
Alegó también la accionante, que devengó un salario mensual de Bs.F. 2.012,75, más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 433,26); cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m.
Sostiene así mismo la accionante en su escrito libelar, que desde el 16 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la demandada no ha procedido a cancelarle ninguno de los derechos laborales que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Salarios dejados de percibir e Indemnizaciones por Despido Injustificado.
Finalmente señala la accionante, que acude ante ésta autoridad a demandar a la Unidad Educativa Didascalio Nuestra Señora del Encuentro, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario integral, por el lapso comprendido entre el día 16 de noviembre de 2009 hasta el día 16 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 3.669,01.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 días de salario por vacaciones y 7 días de salario bono vacacional (fraccionado), la cantidad de Bs. 5.027,68.
3.- Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario (fraccionada), la cantidad de Bs. 6.114,75.
4.- Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con los artículos 125, numeral 2 y literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario por el numeral 2, y 30 días de salario, por el literal “b” , la cantidad de Bs. 6.110,03.
5.- Salarios dejados de percibir en mes y medio, 45 días de salario, la cantidad de Bs. 3.669.01.
6.- La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; así como las costas del proceso.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio, ejerciendo el cargo de MAESTRA DE AULA, para la UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 16 de Noviembre de 2009, y la fecha de terminación -16 de Septiembre de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –despido injustificado-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalado en libelo de la demanda, y que el patrono cancelaba 67 días de salario, por concepto de vacaciones, y cancelaba 90 días de salario, por concepto de utilidades. - En cuarto lugar, Que se le adeudan a la accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, y el cobro de las cantidades dejadas de percibir por concepto de salarios; éste Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio, contra la UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO.- Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.501.541, de este domicilio, contra la UNIDAD EDUCATIVA DIDASCALIO NUESTRA SEÑORA DEL ENCUENTRO; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la MARIA DEL CARMEN NOGUERA VASQUEZ, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y conforme al salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs. F. 3.669,01), por 45 días de salario integral.
SEGUNDO: Por concepto de días Adicionales de Antigüedad, previsto en el parágrafo primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 581,52), por 12 días de salario integral.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, previstos en los artículos 219, 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 5.027,68).
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en los artículos 174, en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.114,75)
QUINTO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.105,03), por concepto de indemnización de antiguedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.105,03), por concepto de indemnización de antiguedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs. F. 3.669,01), por concepto de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la Prestación de Antiguedad, y la corrección monetaria, por el éste concepto; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DÁVILA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DÁVILA
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