REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1999-000102.- INTERLOCUTORIA Nº 10.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1272.-

En horas de despacho del día 12 de abril de 1999, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DÍAZ P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de julio de 1967, bajo el N° 49, Tomo 39-A, en contra de: 1.- Resolución N° 001, de fecha 24 de marzo de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual se resolvió proceder al cierre del establecimiento de dicha recurrente, por configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio. 2.- Resolución de Multa N° 0266, de fecha 04 de enero de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual se decidió sancionar a la contribuyente antes mencionada con multa por la cantidad de Bs. 8.353.203,62 (Bs.F. 8.353,20), por incurrir en incumplimiento de obligaciones relativas a Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio. 3.- Estado de cuenta del Ramo de Industria y Comercio, de fecha 05 de abril de 1999, mediante el cual se determinó una deuda por concepto de tributos adeudados, mora, recargos y multa, relativo a Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuyo monto es de Bs. 19.257.153,92 (Bs.F 19.257,15), para un monto total de Bs.F. 27.610,35, todas emanadas de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondientes al año impositivo 1999.

Por auto de fecha 15 de abril de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1262, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000102, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Contralor General de la República, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 30 de julio de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de agosto de 1999, se abrió la causa a pruebas

En fecha 20 de septiembre de 1999, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el que se hizo valer el mérito favorable de los autos, las pruebas instrumentales, la exhibición de documentos y la prueba de inspección judicial; posteriormente el Tribunal, en fecha 04 de octubre de 1999 admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 16 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se difirió la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente y fueron fijadas para los días 19 de noviembre de 1999 a las 09:00 a.m. para el traslado y constitución del Tribunal en la sede administrativa de la recurrente, y el 26 de noviembre de 1999 a las 10:00 a.m. para el traslado y constitución del Tribunal en la sede industrial de la recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 1999, habiéndose constituido el Tribunal en la sede administrativa de la recurrente, fue evacuada la prueba de inspección judicial, según consta en el acta que corre inserta en autos a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y uno (361), ambos inclusive del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, fue diferida la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada para el día 26 de noviembre de 1999 y la misma fue fijada para el día 29 de noviembre de 1999.

El 29 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el Tribunal se constituyó en Parque Industrial “La Quizanda”, Municipio Valencia, Valencia – Estado Carabobo, según consta en el acta que corre inserta en autos a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365) del presente expediente.

El 01 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 17 de enero de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano JUAN PIGNATARO, titular de la cédula de identidad N° 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, quién presentó escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles y el documento poder que acredita su representación; y por la otra, los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V y JESÚS ALBERTO DÍAZ P., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles.

En fecha 28 de enero de 2000, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el ciudadano RONALD COLMAN V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana DESIREÉ CAROLINA OCHOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.440.061 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.092, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 10 de junio de 2008, 20 de abril de 2009 y 02 de junio de 2010.

En fecha 28 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.”, en contra de los actos administrativos, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora ha instado el proceso posterior a la fecha en la cual se dijo “VISTOS” en una sola oportunidad, cuando en fecha 31 de octubre de 2003, su apoderado judicial presentó diligencia solicitando se dicte el correspondiente fallo, evidenciándose con posterioridad que no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.” desde el 31 de octubre de 2003, fecha en la cual su apoderado judicial solicitó sea dictada sentencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial del contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-1999-000102.-
ASUNTO ANTIGUO: 1272.-
JSA/marr.-