REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-2002-000142.- SENTENCIA Nº 1581.-
ASUNTO ANTIGUO: 1947.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 21 de junio de 2002, la ciudadana CARMEN BIANCO G., titular de la cédula de identidad Nº 5.406.804, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “GIAN CARLOS RUSCIO SPANO, SERGIO RUSCIO SPANO Y PEDRO GREGORIO RUSCIO SPANO”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.221.064, 5.886.954 y 6.292.037, respectivamente, integrantes de la “SUCESIÓN DE MICHELINA SPANO DE RUSCIO”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001000998, de fecha 21 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmo en todas sus partes los reparos formulados en el acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-000788, de fecha 22 de junio de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, en la cual se determina una diferencia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por la cantidad de Bs. 1.800.631,00, y multa por la cantidad de Bs. 1.664.301,00 y sus correlativas planillas sucesorales Nos. 00166 y 00165 quedando la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 3.464.932,00 equivalentes a Bs.F. 3.464,93 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 15 de julio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1947, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000142, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al antiguo Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2002 se libraron las referidas boletas de notificación, y a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado Oficio Nº 313/2002.
Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios 110 al 113 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 26 de febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.
En fecha 24 de marzo de 2003, la ciudadana CARMEN BIANCO G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos, la prueba documental y de experticia contable.
En fecha 09 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto o expertos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto o Expertos, en horas de despacho del día 14 de abril de 2003, el Tribunal anunció dicho acto en la forma de Ley y comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en litigio, a nombrar de mutuo acuerdo, a los ciudadanos FERNANDO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 537.207, Perito Avaluador inscrito en la Sociedad de Ingeniería y Tasación Venezolana (SOITAVE) bajo el Nº 317; FELIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.672 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 28.219 y a la ciudadana BETTY LEON DE MARTÍNEZ, Licenciada en Administración Comercial, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.209, como expertos, siendo juramentados en fecha 28 de abril de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, la ciudadana CARMEN BIANCO G., antes identificada, presentó escrito de promoción de documentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias certificadas de distintos documentos de compra-venta de inmuebles en cincuenta y dos (52) folios útiles.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2003, presentó nuevo escrito de promoción de documento público, consignando en once (11) folios útiles de copias simples contentivas de distintos documentos de compra-venta de inmuebles. En esa misma fecha presentó escrito desistiendo de la Prueba de Experticia promovida.
En fecha 17 de julio de 2003, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana CARMEN BIANCO G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas en once (11) folios útiles; y por la otra parte, compareció la ciudadana ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal dejó constancia que solo la ciudadana CARMEN BIANCO G., antes identificada, es su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en doce (12) folios útiles, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 27 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “SUCESIÓN DE MICHELINA SPANO DE RUSCIO” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 06 de agosto de 2003, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 07 de agosto de 2003; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 06 de agosto de 2003, cuando su representación judicial presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN DE MICHELINA SPANO DE RUSCIO”, ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001000998, de fecha 21 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmo en todas sus partes los reparos formulados en el acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-0007878, de fecha 22 de junio de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, en la cual se determina una diferencia en concepto de Impuesto sobre las Sucesiones por la cantidad de Bs. 1.800.631,00, y multa por la cantidad de Bs. 1.664.301,00 y sus correlativas planillas sucesorales Nos. 00166 y 00165 quedando la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 3.464.932,00 equivalentes a Bs.F. 3.464,93.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2002-000142.-
ASUNTO ANTIGUO: 1947.-
JSA/msmg.-
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