REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-1998-000045.- INTERLOCUTORIA Nº 11.-
ASUNTO ANTIGUO: 1207.-

En horas de despacho del día 27 de octubre de 1998, el ciudadano CARLOS SIFONTES BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, S.C.”, sociedad civil inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 49, folios 147 al 155, Protocolo Primero Tomo 12, Segundo Trimestre de 1991, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra de la Resolución Nº RNO-DF-98-502000, sin fecha emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 17.114.407,00 (multa); Bs. 2.072.523,00 (intereses moratorios), para los periodos fiscales de septiembre de 1993 a septiembre de 1994, octubre de 1994 a septiembre de 1995, octubre de 1995 a septiembre de 1996 y octubre de 1996 a julio de 1997; Bs. 57.591,00 (multa), para los periodos fiscales de junio de 1993 a septiembre de 1994, octubre de 1994 a septiembre de 1995, octubre de 1995 a septiembre de 1996 y octubre de 1996 a agosto de 1997; y Bs. 392.100,00 (multa), correspondiente a los ejercicios fiscalizados de 1993, 1994, 1995 y 1996 y sus correlativas planillas de liquidación expedidas a cargo de la mencionada contribuyente, lo cual asciende a un total de Bs. 19.636.621,00 equivalentes actualmente a Bs.F. 19.636,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1207, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000045, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 43 al 45, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 53 de fecha 27 de abril de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 03 de mayo de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2000, vencido el lapso para promoción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 30 de junio de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 02 de agosto de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. En esa misma oportunidad el Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 25 de octubre de 2000, la representante del fisco nacional consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2001, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, S.C.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que interpuso el recurso contencioso tributario ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 1998.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, S.C.” desde el 27 de octubre de 1998, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, S.C.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. A los fines de practicar la notificación a la contribuyente antes mencionada, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AF41-U-1998-000045.-
ASUNTO ANTIGUO: 1207.-
JSA/ith.-