REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO : AP41-U-2010-000007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1526
Visto con informes de la República
Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 14 de enero de 2010 (folios 1 al 183), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano FERNANDO PORFÍRIO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.548.686, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CAFÉ-RESTAURANT MARITZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-10-1996, bajo el No. 22, Tomo 277-A-Pro., debidamente asistido por el ciudadano abogado FREDY NAVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 640.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.106; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133 de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 34 al 58), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11-12-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 12701 (Decisiones desde 1/23 a la 23/23) de fecha 14 de Febrero del 2007, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1960), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.758,72) comprendida en las planillas de liquidación que de seguida se señalan:
Periodo o
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción
U.T. Folio
11-2004 01-10-01-2-26-008129 14-02-2007 200 124
01-2004 01-10-01-2-26-008130 14-02-2007 100 129
02-2004 01-10-01-2-26-008131 14-02-2007 100 134
03-2004 01-10-01-2-26-008132 14-02-2007 100 59
04-2004 01-10-01-2-26-008133 14-02-2007 100 64
05-2004 01-10-01-2-26-008134 14-02-2007 100 69
06-2004 01-10-01-2-26-008135 14-02-2007 100 74
07-2004 01-10-01-2-26-008136 14-02-2007 100 79
08-2004 01-10-01-2-26-008137 14-02-2007 100 84
10-2004 01-10-01-2-26-008138 14-02-2007 100 89
12-2004 01-10-01-2-26-008139 14-02-2007 100 94
01-2005 01-10-01-2-26-008140 14-02-2007 100 99
02-2005 01-10-01-2-26-008141 14-02-2007 100 104
03-2005 01-10-01-2-26-008142 14-02-2007 100 139
04-2005 01-10-01-2-26-008143 14-02-2007 100 144
05-2005 01-10-01-2-26-008144 14-02-2007 100 149
06-2005 01-10-01-2-26-008145 14-02-2007 100 154
09-2004 01-10-01-2-26-008146 14-02-2007 100 159
08-2005 01-10-01-2-27-002427 14-02-2007 25 109
08-2005 01-10-01-2-25-000970 14-02-2007 12,50 No consta en autos
08-2005 01-10-01-2-25-000971 14-02-2007 12,50 No consta en autos
08-2005 01-10-01-2-27-002428 14-02-2007 5 114
08-2005 01-10-01-2-27-002429 14-02-2007 5 119
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (folios 1 al 184), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, la Procuradora General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 192 al 198.
Mediante Oficio No. 7523 de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11-12-2009 exclusive hasta el 14-01-2010 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario. (folio 199).
El 06-10-2010 (folio 201), se recibió Oficio No. 86/2010 de fecha 06 de octubre de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que entre los días de despacho transcurridos desde el 11-12-2009 (exclusive) y el 14-01-2010 (inclusive), han transcurrido once (11) días hábiles.
En fecha 06 de octubre de 2010 (folios 202 al 204), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Con fecha 25 de octubre de 2010 (folio 205), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.
Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en auto (folio 206) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 22-11-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 207 al 240), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó poder y escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 241), este Tribunal dijo VISTOS.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta que las actas de requerimiento y de recepción son el producto de situaciones de presión y bajo amenaza de clausura de establecimiento, lo cual a pesar de estar firmadas por ambas partes, no pueden ser considerados legalmente idóneos, ya que dichas actas no gozan de la presunción de veracidad y legitimidad con respecto a los elementos y hechos que en ellas se consignan, es decir, que las mismas no se bastan por si solas para otorgar plena fe mientras no se pruebe lo contrario, ya que sólo el Acta de Reparo hace plena fe con relación a su contenido.
Alega que la resolución impugnada ratifica multas por un total de Bs.F. 1.900 unidades tributarias por la no emisión de facturas, comprobantes o documentos equivalentes, por las ventas o prestaciones de servicios, lo cual es absoluta y comprobablemente incierta, pues la contribuyente si emitió facturas en todos los casos en que efectuó ventas a clientes o prestó servicios, en todos los casos de los períodos de imposición objetados.
Esgrime que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, esto es en situaciones o acontecimientos que no ocurrieron, y cuya inexistencia la recurrente probará en su oportunidad legal.
Agrega que el ente tributario sancionó erróneamente a la contribuyente, fijando en forma desmedida mediante un único acto resolutorio de una misma fecha, 17 infracciones autónomas y pasibles de sanción individual para cada período de imposición, en vez de aplicar la institución jurídica del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, violando las disposiciones constitucionales, el Código Penal y el Código Orgánico Tributario.
Manifiesta que el monto de la sanción determinada, acumulada reiteradamente mes a mes, resulta desproporcionada, por lo que violenta de modo flagante la norma en la cual pretende fundamentarse (artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario) al no interpretar cabalmente el espíritu, propósito y razón de la misma.
Señala que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, toda vez que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados y, no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Indica que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por así preceptuarlo el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a la presunta infracción por “No llevar libros y registros contables” establecida en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que existe una diferencia conceptual y legal y sus consecuencias jurídicas son cuantitativamente diferentes entre la expresión “No llevar libros y registros contables y, tal como lo expresa en la resolución recurrida “2- NO PRESENTÓ LOS LIBROS DIARIO / INVENTARIO / MAYOR”, por cuanto en correcta interpretación, “no llevar libros” significa que éstos no son utilizados por la empresa como elementos de registro y control de operaciones mercantiles, es decir, que físicamente esos libros son inexistentes; mientras que la afirmación “no presentó los libros Diario / Inventario / Mayor”, debe ser interpretada como la no exhibición de los mismos a los funcionarios que los requirió, sea porque en ese momento no se encontraban físicamente en el Café Restaurant o porque el encargado del establecimiento lo desconocía, para el momento de la investigación, por lo que la sanción a imponer debió ser la establecida en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Manifiesta que la resolución impugnada está inmotivada, por cuanto no señala la existencia de hechos concretos que lleven a la conclusión sobre el incumplimiento de que los Libros de compras y venta no cumplen con las formalidades de ley, ya que solo presenta simples afirmaciones, sin el aporte de razonados elementos de convicción que determinen hechos u omisiones constatados.
Alega que los Libros de compra y venta si se encontraban en el establecimiento y le fueron entregados y mostrados al funcionario actuante en la oportunidad de realizar su inspección, por lo que resulta evidente que la resolución impugnada se basa en hechos inexistentes y, en consecuencia la sanción impuesta es absolutamente ilegal, de manera que solicitan la anulación de la multa de 12,5 unidades tributaria (Bs. F. 470,40).
Esgrime que en el Código Orgánico Tributario no tipifica como ilícito tributario la situación de no exhibir en lugar visible de la oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal y/o Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Solicita que sea declarada la nulidad de la resolución recurrida.
2. La República.
Manifiesta que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
Luego de analizar el procedimiento de verificación, esgrime que en el presente asunto se llevó a cabo un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, recepción y verificación inmediata, las cuales son actos preparatorios, actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración Tributaria, no obstante son documentos donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación y fiscalización , los cuales gozan de legitimidad, en el sentido que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por la funcionaria actuante al momento de su actuación fiscal sobre la documentación aportada por la contribuyente.
Agrega que en el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF/2005/4686/01 de fecha 09 de agosto de 2005 señala que no emite facturas. Asimismo, del expediente administrativo se evidencia que la funcionaria actuante requirió a la contribuyente facturas de venta, ticket o documentos equivalentes a los períodos comprendidos desde enero 2004 hasta junio 2005, mediante una primera Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF/2005/4686/01 del 09-08-2005 y por cuanto las mismas no fueron presentadas se procedió a ratificar su solicitud mediante una segunda Acta de Requerimiento No. RCA-DF-VDF/2005/4686/02 del 09-08-2005, donde es estableció que dicho requerimiento debía ser cumplido en un término de tres (3) días hábiles. Posteriormente, el 15-08-2005 mediante Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005/4686/02, se dejó constancia que con posterioridad a la actuación fiscal no fueron presentadas las facturas de ventas desde enero 2004 hasta junio 2005, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por no emitir facturas desde enero 2004 hasta junio de 2005.
Posterior a un estudio de la figura del falso supuesto, alega que el acto administrativo definitivo como una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Agrega que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que el caso en marras no se aplica, pues la recurrente alega falso supuesto sobre la resolución recurrida.
Sostiene que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos formales forman parte de un derecho represor especial, por lo que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación, es decir, que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular, y además sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Arguye que el Primer Aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que se puede concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la regulación específica del referido artículo 81, que establece un sistema de acumulación de sanciones para el calculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, en consecuencia, es incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado en la Sentencia N° 877 del 17-06-2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En apoyo a sus argumentos, transcribe parcialmente Sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia del 30-09-2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad, alega que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente, por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios correspondientes a los períodos de imposición de Enero 2004 hasta junio 2005, haciendo la funcionaria actuante ese señalamiento en el Acta de Recepción, todo ello va en contra del artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual la Administración Tributaria dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en dicha Ley e incurriendo la contribuyente en el ilícito previsto en el artículo 101 numeral 1 ejusdem.
Manifiesta que el incumplimiento constatado de no emitir facturas fue comprobado y se dejó constancia del mismo en el momento de la visita fiscal, por lo que la Administración actúo con estricto apego a la normativa sancionatoria tributaria sin exceder los límites , es decir que actúo dentro del marco jurídico del Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa.
En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria para el momento de la emisión de la resolución recurrida y no el valor vigente para el momento del acaecimiento del hecho imponible, manifiesta la abogada de la República que de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, se debe calcular la sanción con la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, mientras que a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción existente debe estimarse con el valor de la unidad tributaria para el momento del pago.
Agrega que los hechos fueron verificados mediante la actuación fiscal realizada el 29-11-2007 y, en consecuencia se aplicaron las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem.
En respaldo a sus argumentos, transcribe parcialmente sentencia No. 1426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A.
Con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado, expone que la recurrente a los efectos de sustentar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la contribuyente se limitó a invocar que se declare la nulidad de los actos, sin consignar pruebas suficientes, no demostró sus alegatos, es decir, la recurrente en el transcurso del proceso judicial no trajo documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado, ya que corresponde a la contribuyente la carga probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo impugnado.
Aduce que la Administración Tributaria actúo respetando el principio de la legalidad administrativa.
En cuanto al vicio de la inmotivación, arguye que la motivación de los actos administrativos consiste en determinar todos los fundamentos de hecho como los de derecho, así como las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, por lo que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo.
Manifiesta que la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración tributaria, a saber: I) “emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005”; II) Los Libros de ventas no cumplen los requisitos exigidos por la ley correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, III) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal; IV) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (09-08-2005). Asimismo, se indica que la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 76 y 77 de su Reglamento.
Alega que la contribuyente no consignó pruebas suficientes que pudiera desvirtuar la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, es decir no demostró en modo alguno sus alegatos, por lo que solicita la abogada de la República que se confirme en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.
II
FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS
En fecha 28 de octubre de 2009 (folios 34 al 58), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133, notificada el 12-12-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 12701 (Decisiones desde 1/23 a la 23/23) de fecha 14 de Febrero del 2007, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1960), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.758,72), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, a saber: i) No emite facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, ii) No presentó los Libros Diario, Inventario y Mayor; III) No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado; IV) Tiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de enero 2004 hasta junio de 2005; V) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal; VI) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (09-08-2005). Asimismo, se indica que la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 62, 71, 72,75, 76 y 77 de su Reglamento; 32 y33 del Código de Comercio; 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 190 de su Reglamento, imponiendo sanciones conforme lo establece el Primer aparte de los artículos 101, 102 y 104 y Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Periodo o
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción
U.T. Folio
11-2004 01-10-01-2-26-008129 14-02-2007 200 124
01-2004 01-10-01-2-26-008130 14-02-2007 100 129
02-2004 01-10-01-2-26-008131 14-02-2007 100 134
03-2004 01-10-01-2-26-008132 14-02-2007 100 59
04-2004 01-10-01-2-26-008133 14-02-2007 100 64
05-2004 01-10-01-2-26-008134 14-02-2007 100 69
06-2004 01-10-01-2-26-008135 14-02-2007 100 74
07-2004 01-10-01-2-26-008136 14-02-2007 100 79
08-2004 01-10-01-2-26-008137 14-02-2007 100 84
10-2004 01-10-01-2-26-008138 14-02-2007 100 89
12-2004 01-10-01-2-26-008139 14-02-2007 100 94
01-2005 01-10-01-2-26-008140 14-02-2007 100 99
02-2005 01-10-01-2-26-008141 14-02-2007 100 104
03-2005 01-10-01-2-26-008142 14-02-2007 100 139
04-2005 01-10-01-2-26-008143 14-02-2007 100 144
05-2005 01-10-01-2-26-008144 14-02-2007 100 149
06-2005 01-10-01-2-26-008145 14-02-2007 100 154
09-2004 01-10-01-2-26-008146 14-02-2007 100 159
08-2005 01-10-01-2-27-002427 14-02-2007 25 109
08-2005 01-10-01-2-25-000970 14-02-2007 12,50 No consta en autos
08-2005 01-10-01-2-25-000971 14-02-2007 12,50 No consta en autos
08-2005 01-10-01-2-27-002428 14-02-2007 5 114
08-2005 01-10-01-2-27-002429 14-02-2007 5 119
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: I) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación; II) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios. III) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al sancionar a la contribuyente por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) cuya sanción no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario; IV) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia; V) Violación al principio de la proporcionalidad al aplicar la multa, al no tomar en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal; VI) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.
I) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación.
Observa esta Jurisdicente que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada está inmotivada, por cuanto no señala la existencia de hechos concretos que lleven a la conclusión sobre el incumplimiento de que los Libros de compras y venta no cumplen con las formalidades de ley, ya que solo presenta simples afirmaciones, sin el aporte de razonados elementos de convicción que determinen hechos u omisiones constatados.
En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.
La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.
Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.
Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.
II) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.
En cuanto al incumplimiento de los deberes formales, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice las Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
…
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, lo libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles…
En concordancia, los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 62, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 32 y 33 del Código de Comercio; 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 190 de su Reglamento, establecen que los contribuyentes deberán emitir las facturas conforme a los requisitos establecido en la Ley, deberán llevar los libros exigidos por el Código de Comercio, así como un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, documentadas mediante facturas emitidas, notas de débito y de crédito. Asimismo, las normas citadas arriba establecen los requisitos y datos que deben llevar los libros de compras y ventas, así como la emisión de facturas. Además en las normas supra indicadas establecen la obligación de exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; así como el Registro de Información Fiscal.
Por su parte, el Primer aparte de los artículos 101, 102, 104 y Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, tipifican los ilícitos tributarios arriba mencionados y sus respectivas las sanciones.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, considera que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, por lo que es nula la multa impuesta por la cantidad de 12,5 UT. Así se decide
Asimismo, no consta en los autos que los Libros de Venta y Compras son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley; así como, no se evidencia en autos que la contribuyente emitió facturas para los periodos fiscales enero 2004 hasta junio 2005, ni exhibió los libros de Diario, Inventario y Mayor, por lo que se confirman sus respectivas sanciones.
Con base a las consideraciones anteriores, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente efectivamente que para el momento de la verificación emite facturas para los períodos fiscales verificados y el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente las multas impuestas. Así se decide.
Por otra parte, se hace necesario indicar que nuestro Màximo Tribunal ha dejado sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis”
De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas, la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se decide. “omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, dispone: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se decide
III) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al sancionar a la contribuyente por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) cuya sanción no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario.
Esta sentenciadora considera que los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 190 de su reglamento tipifican el ilícito tributario referente a no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración sobre la Renta y, que en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, así como de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, se corresponde con el ilícito de no exhibir, y todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, por lo que la sanción aplicada por la Administración Tributaria es legalmente la establecida en el artículo 104 numeral 4 y Primer aparte del Código Orgánico Tributario. Así se decide
IV) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia;
Es Oficioso traer a los autos Sentencia No. 205 del 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir lo siguiente:
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
(…)
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo Nro. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome C.A.). (Negritas de la Sala)
Observa este Tribunal que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1960), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.758,72), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005.
Conforme al fallo transcrito, resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que a la contribuyente debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria, evidenciado como ha quedado que no emitió facturas en los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta junio de 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable, en consecuencia la sanción a imponer por no emitir facturas es la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1900 UT) Así se decide.
Por otra parte, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Con fundamento a lo expresado, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.F. 73.284,32), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005, tal como se demuestra a continuación:
DESCRIPCIÓN BASE LEGAL
COT PERIODO FISCAL SANCION
UT Bs.F.
No emitir facturas desde enero 2004 hasta junio 2005
101 num. 1 COT 01-2004
02-2004
03-2004
04-2004
05-2004
06-2004
07-2004
08-2004
09-2004
10-2004
11-2004
12-2004
01-2005
02-2005
03-2005
04-2004
05-2004
06-2004 200
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100 7.526,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
3.763,00
No presentó Libro Diario-Inventario-Mayor Art. 102 num 1 25 940,75
Libro de Compras y Ventas del IVA sin cumplir formalidades. Art. 102 num 2 COT 12,50 470,37
No exhibe en lugar visible RIF Art. 104 num 4 COT 5 188,15
No exhibe en lugar visible declaración de ISLR Art. 104 num 4 COT 5 188,15
TOTAL 1.947,50 73.284,32
Este Tribunal declara la sanción por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.F. 73.284,32), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005, tomando en consideración que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, por lo que es NULA la multa impuesta por la cantidad de 12,5 UT. Así se decide
V) Violación al principio de la proporcionalidad al aplicar la multa, al no tomar en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Manifiesta la recurrente que el monto de la sanción determinada, acumulada reiteradamente mes a mes, resulta desproporcionada, por lo que violenta de modo flagante la norma en la cual pretende fundamentarse (artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario) al no interpretar cabalmente el espíritu, propósito y razón de la misma.
Tal es el caso del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que en criterio de quien aquí decide, el legislador al sancionar el Código Orgánico Tributario Vigente y, concretamente al instaurar el ilícito contemplado en la norma antes invocada, observó la debida proporcionalidad entre las conductas que desvaloró y describió hipotéticamente en la misma y las sanciones que seleccionó, como consecuencias jurídicas para los contribuyentes infractores.
Esta circunstancia, por una parte, hace prácticamente inexcusable la violación por parte de los contribuyentes y responsables de estas cargas impuestas legalmente, en atención a la eficiencia del sistema tributario y por la otra, hace “justa, equitativa”, la sanción por no emitir facturas, con la que innegablemente se persigue, –en un país en que el auge de la cultura tributaria, es todavía reciente, y respecto de la cual, para ser justos, no puede dejar de respetarse el esfuerzo hecho por la Administración Tributaria- prevenir que los contribuyentes, responsables y terceros, incumplan con deberes simples, pero esenciales, que atienden a la protección de un bien jurídico social y básico, de la comunidad, salvaguardándose así, la eficiencia de la Administración Tributaria, cuyo despliegue en el ámbito social interesa indiscutiblemente al orden público nacional por imperativo constitucional, y también, sembrar en los infractores, precisamente, esa cultura de cumplimiento irrestricto de sus obligaciones tributarias, no solo las formales, sino indirectamente, las materiales.
Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que el artículo 101, en su primer aparte del Código Orgánico Tributario, respeta el Principio de la Proporcionalidad, de arraigo constitucional y le es forzoso declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia lo siguiente:
Sentencia del 4 de Octubre de 2005, Exp. Nro. 11.789:
“... 2.3. En tercer lugar, la recurrente alega... En el mismo sentido, afirma que la autoridad pública tampoco observó el principio de la proporcionalidad y de adecuación de las decisiones administrativas previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
... sobre el tema de la proporcionalidad que debe existir en las actuaciones públicas, esta Sala ha dejado establecido, reiteradas veces, que la proporcionalidad como límite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v. gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), que el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada, a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado.
Al analizar el presente expediente, se desprende que existieron los hechos que generaron la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, expresó que por no haber verificado la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso analizado, procedía a imponer la sanción prevista en el ordenamiento jurídico en su término medio; de tal modo, estima la Sala que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios.
Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara. ...”
Sentencia del 17 de Julio de 2006, Exp. Nro. 2004-0072:
“... 4) Adicionalmente, alegan los apoderados actores, que al momento en que el IAAIM revocó las concesiones mediante las cuales a su representada se le otorgó la explotación del servicio de estacionamiento en los Terminales Nacional e Internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se ejerció una potestad administrativa que, como tal, debe quedar informada de los principios que rigen a la actividad administrativa, y que obligan a la Administración a actuar proporcional y razonablemente.
En este sentido aduce dicha representación, que los actos administrativos por los cuales se declaró la caducidad de las referidas concesiones, se encuentran viciados de nulidad por violar los principios generales de la actividad administrativa, manifestando que “(…) la sanción de caducidad fue impuesta de manera desproporcionada y arbitraria (…) dado que esa es la sanción mas grave que puede adoptar el ente concedente, todo lo cual denota –a su entender- el principio de proporcionalidad (…)”.
Al respecto, en cuanto a la vulneración por parte de la autoridad administrativa del referido principio (relacionado a la aplicación de la sanción en función del hecho y su gravedad), esta Sala ha expresado en casos análogos (vid. Sentencias Nros: 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. Seguros La Previsora; reiteradas en decisión Nº 2003-1118 de fecha 20 de abril de 2006), lo siguiente: ... (omissis) ...
Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala, al constatar del cuerpo de los actos administrativos recurridos en nulidad, la existencia del correspondiente sustento contractual y legal para la actuación de la Administración Pública, concluye que la sanción fue impuesta con estricto apego a lo pautado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo además que ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente, generan en este Alto Tribunal la convicción de que el IAAIM haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara. ...”
De acuerdo pues, a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la proporcionalidad que como principios se encuentran previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, son satisfechos por la Administración Sancionadora, primero, cuando el acto sancionatorio guarda la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, es decir, cuando existen los hechos que generan la imposición de la sanción cuestionada, y por tanto la autoridad publica sancionante tiene sustento legal para su actuación; y segundo, cuando dejando a discrecionalidad de la Administración, la determinación de la sanción a ser impuesta, esta actúa de manera comedida, en atención a la finalidad de la norma.
Ahora bien, en el caso bajo examen, este Tribunal constata que la contribuyente no emite facturas para el período fiscal investigado, por lo que no cumplía con ese deber formal establecido en la Ley, esencial en materia de impuestos indirectos, que puede subsumirse o adecuarse al supuesto de hecho o conducta desvalorada o hipotéticamente descrita en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que prevé como sancionable, el que el contribuyente no emita facturas u otros documentos obligatorios, tal y como acertadamente lo hizo la Administración Tributaria.
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que la sanción por no emitir facturas u otros documentos, lo fue en estricto apego a lo establecido en el artículo 101, numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Tributario, en razón por la cual, la actuación de la Administración Tributaria tuvo sustento legal, que esta actuó con la debida proporcionalidad, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y su pretensión de que se declare la nulidad de la sanción por violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
VI) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.
Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, ya que vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados y, no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:
… ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:
“…En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.”
En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta Máxima Instancia precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.
…
Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.
En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.
Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.F. 73.284,32), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago. Así se decide
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente CAFÉ-RESTAURANT MARITZA, C.A. en contra de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133 de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 34 al 58), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-12-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 12701 (Decisiones desde 1/23 a la 23/23) de fecha 14 de Febrero del 2007.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133 de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 34 al 58), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-12-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 12701 (Decisiones desde 1/23 a la 23/23) de fecha 14 de Febrero del 2007, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1960), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.758,72), por incumplimiento de deberes formales.
SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.F. 73.284,32), las cuales deberán ser recalculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital de del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y nueve de la tarde (1:09 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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