REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1989-000001.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 1989, por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante (INCES), a través del cual la ciudadana MAURA BRUZUAL DE FREITES, titular de la cédula de identidad N° 1.750.965, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, constituida mediante documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo e 1972, bajo el N° 41, folio 91 al 98, del Libro adicional N° 1, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución N° 574 (folios 18 al 20), de fecha veinte (20) de marzo de 1989, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCES, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo N° 122228, de fecha 22-11-1988, mediante la cual se le determinó una deuda a la contribuyente por los siguientes conceptos:

1. Por aportes de 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), BOLIVARES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs: 811.196,76), ahora BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS ONCE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 811,19).
2. Por aportes de ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), BOLIVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.391,65), ahora BOLIVARES FUERTES DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 17.39).
3. intereses moratorios calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de La Hacienda Pública Nacional y/o 60 del Código Orgánico Tributario por BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 250.278,67), ahora BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 250,27).

Igualmente impuso a la contribuyente multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 85, atenuantes 2 y 4, y la Resolución de Comité Ejecutivo, de fecha 29-09-1986, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y INCO CÉNTIMOS (Bs. 162.239,35), ahora BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 162,23).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 21-11-1989, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 21), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22-11-1989 (folio 22).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 1991 (folio 23), el ciudadano RAFAEL GILBERTO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 1.401.482, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.389, solicitó se declarara la perención de la instancia.

El día primero (1°) de julio de 1991 (folio 24), la ciudadana MAURA BRUZUAL DE FREITES, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del Registro Mercantil del Acta de Asamblea Ordinaria de la cual se evidencia su representación, así mismo solicitó se declarara sin lugar la perención solicitada en fecha 22-05-1991, por el apoderado judicial del INCES.

Posteriormente en fecha ocho (08) de julio de 1991, la representante judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud por ella formulada en fecha 01-07-1991, así como sobre la admisión del presente recurso.

En fecha veintidós (22) de julio de 1991, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente recurso (folios 54 al 60).

El día ocho (08) de agosto de 1991, la ciudadana MAURA BRUZUAL DE FREITES, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder otorgado a los ciudadanos XIOMARA SOUKI MACHADO, FANNY BRICEÑO DE TORO, PERLA PÉREZ MENONI y FELIPE NAVARRO IRIGOYEN, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.872.734, 3.472.052, 4.423.060 y 6.821.491, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.700, 9.690, 21.751 y 41.954, respectivamente (folios 66 y 67).

Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 1991, la ciudadana PERLA PÉREZ MENONI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente apelo de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22-07-1991.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1991 (folio 69), este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación libremente y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1991, se libró oficio remitiendo el asunto en virtud de la apelación.

Por sentencia de fecha trece (13) de julio de 1999 (folios 85 al 101), la Sala político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la contribuyente, y en consecuencia revoco la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22-07-1991, la cual había declarado la perención del presente recurso.

En fecha nueve (09) de enero de 2001 (folio 104), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Presidente del INCES, Contralor y Procurador General de la República, así como a la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha quince (15) de julio de 2001 (folio 110), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, por cuanto fue imposible su notificación de manera personal, en esta misma fecha se libró cartel (folio 111).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, se admitió el recurso interpuesto (folios 113 y 114).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 (folio 115), se declaró la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001 (folio 116), el ciudadano RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, inscrito en el INOREABOGADO bajo el N° 6459, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, presentó escrito de pruebas.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2001 (folio 122), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial del INCES.

En fecha quince (15) de febrero de 2002 (folio 123), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del INCES.

Posteriormente en fecha diez (10) de mayo de 2002 (folio 124), este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

El día doce (12) de julio de 2002, el ciudadano RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, inscrito en el INOREABOGADO bajo el N° 6459, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, presentó escrito de informes (folios 125 al 131).

Por diligencias de fecha 23-10-2002 y 13-01-2003, (folios 132 y 133), el ciudadano RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, inscrito en el INOREABOGADO bajo el N° 6459, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.

Con fecha siete (07) de febrero de 2011 (folio 134), la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZALEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución N° 574 (folios 18 al 20), de fecha veinte (20) de marzo de 1989, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCES, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo N° 122228, de fecha 22-11-1988, mediante la cual se le determinó una deuda a la contribuyente por los siguientes conceptos:

1. Por aportes de 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), BOLIVARES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs: 811.196,76), ahora BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS ONCE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 811,19).
2. Por aportes de ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), BOLIVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.391,65), ahora BOLIVARES FUERTES DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 17.39).
3. intereses moratorios calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de La Hacienda Pública Nacional y/o 60 del Código Orgánico Tributario por BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 250.278,67), ahora BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 250,27).

Igualmente impuso a la contribuyente multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 85, atenuantes 2 y 4, y la Resolución de Comité Ejecutivo, de fecha 29-09-1986, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y INCO CÉNTIMOS (Bs. 162.239,35), ahora BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 162,23).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha trece (13) de enero de 2003, el apoderado judicial del INCES, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha trece (13) de enero de 2003, el apoderado judicial del INCES, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MAURA BRUZUAL DE FREITES, titular de la cédula de identidad N° 1.750.965, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

Asunto: AF43-U-1989-000001
EXP: 585
BBG/boris