REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000617 Sentencia Interlocutoria S/N
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre del año 2010, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por MIGDALIA CHAVEZ MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.323.305 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., sociedad de comercio de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de septiembre de 2005 bajo el Número 46, Tomo 555-A-VII, carácter suyo que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2010 bajo el Número 44, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaría Pública, el cual se encuentra en el expediente, y asistido en este acto por CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.484.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.821 y de este domicilio Contra: La Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.
Visto que en fecha 1 de febrero de 2011, formularon formal oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario HECTOR RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLIVAR Y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. 14.214, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 108.244, 117.027, 117.244, 138.230, también respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 13 de diciembre de 2010 , quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra en el expediente, y Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este juzgador, previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa pasa a decir sobre la oposición formulada.
Esta Juzgadora observa que el punto debatido versa sobre la insuficiencia o no del poder otorgado por la recurrente a su abogada, ya que según arguye los apoderados de la Recurrida el mismo no es válido para procesos judiciales.
A tal efecto, señala los apoderados de la Recurrida, que el poder solo comprende facultades de representación en sede administrativa, ya que a su juicio, el poder no cumple con los requisitos exigidos por el atículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los apoderados de la recurrente, en su escrito de contestación a la oposición formulada, argumentaron que el poder otorgado por su representada es suficiente y valido para comparecer en juicio, ya que a su entender, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue otorgado de forma autentica, y contiene las facultades de representación para poder ejercer la defensa de su representada.
Igualmente, indican que de la interpretación literaria y del significado de las palabras de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, las peticiones “son escritos presentado ante un juez”, facultad que esta enunciada y así reconocida por la recurrida en su escrito de oposición.
Así la cosas, considera esta Tribunal que el acceso a la justicia sin formalismos inútiles es un derecho inviolable y también de orden público, como reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder que faculta a la abogada de la recurrente, no se evidencia que el poder se haya otorgada con un fin administrativo como aduce la Recurrida, más bien, entiende este tribunal de la lectura del mismo que tiene facultades amplias de representación, ya que establece que el mismo podrá ser usado a nivel nacional, estadal y municipal.
Más allá del significado de las palabras, tal y como aduce la recurrente, el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 154, que … “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, por lo cual, considera esta Juzgadora que las facultades que deben estar expresamente indicadas en el poder son las anteriores, y no es el objeto de este debate.
En razón de lo anterior, que este despacho, considera que el poder otorgado por la recurrente a su abogada, es suficientes para comparecer a juicio, toda vez que la faculta presentar escritos ante autoridades con competencia nacional, en este caso un juez, por lo que, siendo que las partes se encuentran a derecho y que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un Acto Administrativo impugnado por ante la autoridad nacional competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 268 y siguientes eiusdem. Igualmente, se recuerda a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el supra mencionado artículo 268 eiusdem
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas once días del mes de febrero del año dos once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La presente decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
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