Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA N° 1277
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000037
ASUNTO ANTIGUO: 1882

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 14 de mayo de 1998, el ciudadano Pedro Fernández Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.781.639, actuando en su carácter de propietario de la firma personal BAR RESTAURANT EL TURPIAL, R.I.F. N° V-03781639-2, asistido en este acto por el abogado José T. Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.555, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación Nro. 031026000067 de fecha 17 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 162.147,61), por concepto de diferencia de impuesto, intereses moratorios y multa por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración correspondiente al período de imposición de octubre de 1996. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-436 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente con Lugar el referido recurso jerárquico.

El 13 de junio de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1882, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente PEDRO FERNÁNDEZ BAPTISTA (BAR RESTAURANT EL TURPIAL). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la notificación del recurrente supra identificado.

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió el Oficio N° 238 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del contribuyente en fecha 08 de octubre de 2002.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 28 de agosto de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 04 de octubre de 2002 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 15 de octubre de 2002, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 13 de noviembre de 2002.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 120/2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Julio José Pineda Socorro, inscrito en el inpreabogado N° 53.789, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 02 de mayo de 2003.

El 29 de junio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 1998, el contribuyente PEDRO FERNÁNDEZ BAPTISTA (BAR RESTAURANT EL TURPIAL), fue notificado de la Planilla de Liquidación Nro. 031026000067 de fecha 17 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 162.147,61), por concepto de diferencia de impuesto, intereses moratorios y multa por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración correspondiente al período de imposición de octubre de 1996.

En fecha 14 de mayo de 1998, el contribuyente supra identificado, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-A 436 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, en la referida Resolución se estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto al alegato presentado por el recurrente referido al cálculo de la multa (…)” “(…) esta Alzada considera que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta al contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración en su término medio de 30 unidades tributarias calculada con un valor de Bs. 5.400,00, debe revocarse, debiendo reajustarse la misma al valor de Bs. 2.700,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así de declara. En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas, referida a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario “(…)” “(…) la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación extemporánea de las Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente ‘lo que constituye incumplimiento de un deber formal’, sancionado en el Código Orgánico Tributario. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena de ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.
En cuanto a la atenuante invocada, referida a la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en el que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.
Por consiguiente, en el caso de autos, el contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada. Así se declara.
En cuanto a la tercera atenuante invocada, referida a ‘no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción’, esta Alzada observa, que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores al período de octubre/96, de tal manera que siendo una facultad de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el período señalado supra estima procedente la atenuante antes indicada, por lo que se disminuye en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en (28.5) Unidades Tributarias. Así se declara.
En cuanto a la atenuante aducida por el contribuyente, contenida en el numeral 5 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, referida a las demás ‘atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales’ a juicio de los juzgadores, teniendo en consideración el grado de la culpa, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De estar presente tal atenuante, ello permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el ‘quantum’ de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso.
Tomando en cuenta pues, que el contribuyente PEDRO FERNÁNDEZ BAPTISTA, incurrió en un incumplimiento a las normas referidas, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, esta instancia administrativa estima, que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante enmarcada dentro del supuesto del numeral 5to, del artículo anteriormente señalado. Así se declara.
En virtud de que el recurrente nada alega, en cuanto a la imputación de pago aplicada, esta Alzada la confirma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se confirman los montos por concepto de impuesto e interese moratorios (…)”


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente PEDRO FERNÁNDEZ BAPTISTA (BAR RESTAURANT EL TURPIAL), señala en su escrito recursorio, los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, manifiesta que la Administración Tributaria le impuso sanciones por declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición junio y julio de 1996, aplicando para la imposición de la sanción la forma de cálculo con una base imponible de Bs. 5.400,00, por unidad tributaria, según Gaceta Oficial 36.220 publicada en fecha 04 de junio de 1997, cuando por el contrario de acuerdo al principio de retroactividad de las Leyes en cuanto sean más favorables, consagradas en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario y el artículo 9 ejusdem, a debido aplicarse la sanción más benigna, aplicando la forma de cálculo con una base imponible cuyo valor debe ser el vigente para la fecha en que se cometió la infracción, por presentar fuera del plazo las declaraciones y pago de impuesto de consumo Suntuario y Ventas al Mayor para el período de imposición junio y julio de 1996.

Así mismo, arguye que la sanción impuesta está determinada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario estableciendo una multa de 10 unidades tributarias a 50 unidades tributarias, siendo que la Administración Tributaria apreció circunstancias agravantes para compensarlas con las atenuantes, criterio éste que no está ajustado a derecho por cuanto si bien es cierto que la estructura administrativa tributaria es soberana en la apreciación de las circunstancias agravantes no es menos cierto que estas no pueden atribuirse con apoyo en simples referencias y menos aún sin elementos suficientes y demostrativos.

En este sentido, solicita le sea impuesta multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente, en su término inferior o mínimo señalado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud de no haber tenido la intención de causar daño al Fisco Nacional con el atraso en la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; no haber cometido ninguna violación de normas tributarias con anterioridad; y, el grado de cultura por cuanto es una persona que al carecer de instrucción desconoce las obligaciones tributarias, pero sin embargo trata de cumplir con sus obligaciones para no ser objeto de sanciones.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado Julio Pineda Socorro, inscrito en el inpreabogado N° 53.789, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes previa ratificación de la Resolución que resolvió el jerárquico, considera que el único aspecto a dilucidar es el referido a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Así, en lo que atañe a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico tributario, referida a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, sostiene que la misma no constituye una eximente o causal de exculpación de la responsabilidad penal tributaria, sino una atenuante de responsabilidad, por lo que la consecuencia jurídica de la determinación de su existencia no es la eliminación de la multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior.

En este sentido, acota que la referida atenuante, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular como infracción, ya que la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto pasivo imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa con mayor gravedad.

En el caso de autos, alude que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba sujeto el contribuyente, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual resulta improcedente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal aducida por el accionante.

En relación a la atenuante referida a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, alude que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo antes de que se produzca algún tipo de actuación fiscal, siendo así, en el caso de marras, la representación fiscal sostiene que el contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones del referido impuesto, pero, en modo alguno, se hizo para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar sumas de dinero debidas al Tesoro Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que resulta totalmente improcedente la referida circunstancia atenuante invocada por el contribuyente.

Finalmente en lo que atañe a la atenuante aducida por el contribuyente, contenida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales”, de estar presente dicha atenuante permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad influyen al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, lo cual no ocurrió en el presente caso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para la determinación de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.
ii) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al valor de la unidad tributaria aplicado para el cálculo de las sanciones, esta juzgadora advierte que en fecha 28 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-436, a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, período impositivo 10/96, se encontraba vigente la Resolución N° 091 del 16 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados por la contribuyente es este sentido son procedentes.
En tal virtud, esta Alzada considera que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta al contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00,, debe revorcarse, debiendo reajustarse la misma al valor de Bs. 2.700,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara”.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho, al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 2.700,00, para el periodo de imposición octubre de 1996, ya que este era el valor que tenía dicha unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente.

De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el trasgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:

“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, al presentar fuera del lapso legalmente establecido la declaración correspondiente al período de imposición octubre de 1996, hecho éste que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción al artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem, razón por la cual resulta improcedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En relación a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se observa que la misma fue examinada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, considerándola procedente y en consecuencia procedió a disminuir la multa en un cinco (5) por ciento, razón por la cual esta juzgadora no pasa a analizar la referida circunstancia atenuante. Así se decide.

En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 5, vale decir “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”, se advierte que el contribuyente sólo se limitó a hacer el señalamiento de tal circunstancia atenuante, más no demostró a través de algún medio probatorio las circunstancias atenuantes que tiene a su favor, con el fin de de disminuir la multa impuesta por su conducta antijurídica, por lo que forzosamente esta sentenciadora, al verse imposibilitada a verificar y valorar claramente esas otras atenuantes, debe declarar improcedente la solicitud de las atenuantes invocadas. Así decide.-

Ahora bien, también advierte este Tribunal, en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, pasa analizar de oficio, la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, específicamente en los periodos de imposición de octubre del año 1996, y para ello resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios:

“Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

En virtud de que el periodo de imposición objeto de verificación (octubre del año 1.996), se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, la causación de los intereses moratorios -conforme al criterio jurisprudencial expuesto precedentemente- no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para la declaración y pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme. En consecuencia, se anula los intereses moratorios determinados para el periodo de imposición de octubre de 1996, por la cantidad de Bs.34, 71. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Fernández Baptista, actuando en su carácter de representante de la firma personal BAR RESTAURANT EL TURPIAL, asistido por el abogado José T. Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.555.

En consecuencia:

I) Se CONFIRMA la multa impuesta al contribuyente, en los términos expuestos en la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-436 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, vale decir, la cantidad 28,5 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 2.700, lo que equivale a la cantidad actual de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76,95).
II) Se confirma el saldo impuesto deudor por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 112,90), actualmente la cantidad ONCE CÉNTIMOS (Bs. 0,11).
III) Se ANULA la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs. 34,71), actualmente la cantidad de TRES CENTIMOS (0,03), por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante Pedro Fernández Baptista (BAR RESTAURANT EL TURPIAL), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dos (02) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000037
ASUNTO ANTIGUO: 1882
LMCB/LJTL