Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA N° 1278
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000005
ASUNTO ANTIGUO: 1969

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano José Gregorio Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.438.253, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., R.I.F. N° V-J-30202399-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 632-B, de fecha 14 de julio de 1994, asistido en este acto por el abogado Fadi Moukchallaleh Bachour, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.263, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-26-023882 de fecha 25 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa para el período impositivo correspondiente al mes de octubre de 1994.

El 14 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1969, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República General de la República, fueron notificados el 19 de diciembre de 2002, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 16 de enero de 2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 13 de febrero de 2003, siendo consignadas las tres primeras boletas el 05 de febrero de 2003 y la última el 30 de abril de 2003.

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió el Oficio N° 196-03 de fecha 07 de abril de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente en fecha 28 de marzo de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 162/2003 de fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2003, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 03 de noviembre de 2003.

En fechas 08 de mayo de 2006, 24 de septiembre de 2007 y 08 de febrero de 2010, la representación del Fisco Nacional presentó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa.

El 26 de octubre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-26-023882, a cargo de la contribuyente MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., por la cantidad BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa para el período impositivo correspondiente al mes de octubre de 1994.

En fecha 29 de diciembre de 1997, la contribuyente supra identificada, interpuso recurso jerárquico contra la referida planilla, el cual fue declarado Inadmisible, por no acompañar al escrito recursorio el acta constitutiva o documento poder a través del cual se constatara suficientemente su titularidad e interés legitimo para interponer el recurso jerárquico, en consecuencia, el 30 de junio de 2000, la empresa recurrente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante textualmente alega en su escrito, lo siguiente:

“… acudo a este Recurso Contencioso Tributario previsto en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, a fin de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se dispone plena identificación por escrito del carácter con el cual actúo y las facultades que me han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto en cuestión.
Por tanto manifiesto en este acto que estoy plenamente facultado, según Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 632-B, Número 54, donde se fija y publica el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Firma Comercial “Mayor y Detal de Víveres y Confitería Turmero, C.A.”, en fecha 14 de Julio de 1.994, donde consta en la Cláusula Trigésima Tercera mi designación para ejercer el cargo de Director-Gerente, y en la Cláusula Décima Quinta, numeral Catorce donde se me faculta a ejercer la representación legal de la Compañía ante autoridades administrativas y judiciales, bien sean éstas civiles, mercantiles, penales, laborales, fiscales, de tránsito, etc., pudiendo otorgar poderes a abogados, confiriéndoles todas las facultades que sean necesarias, lo que me faculta a representar a la firma antes mencionada en este acto contencioso…”


IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, alude que “…no existe en el Recurso la identificación plena del acto administrativo que se pretende recurrir (pues no se señala en el recurso las siglas que lo individualiza, ni su fecha de emisión) y no se acompañó al escrito correspondiente, el documento donde aparece el acto impugnado…”

Así mismo, advierte que “…tampoco se expresaron en el escrito del Recurso las razones de hecho y de derecho que tiene el contribuyente para impugnar la actuación administrativa, es decir, carece de fundamentación, por lo que resulta forzoso concluir que el referido escrito no reúne los requisitos necesarios para calificar como un Recurso Contencioso Tributario…”

En este sentido, agrega que el escrito presentado por la contribuyente, no llena los extremos previstos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que el recurso tiene que estar motivado, para que el órgano jurisdiccional competente pueda delimitar el campo de su actuación al revisar la actuación del acto administrativo impugnado.

De esta manera, observa la representación fiscal que la contribuyente se limitó a señalar que puede representar legalmente a la compañía, pero no señaló en modo alguno, las razones de hecho o de derecho que fundamenten la nulidad o ilegalidad de la multa que le fue impuesta por la Administración Tributaria, por lo que tanto el Tribunal como la representación fiscal desconocen los alegatos que le motivan a impugnar el acto. En este sentido, acota que la representación fiscal ignora cómo y de qué defenderse, para así demostrar la ilegitimidad de las actuaciones fiscales, resultando obvio, que la falta de motivación en el escrito recursorio no puede ser suplida por esta juzgadora ni esta representación fiscal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., contra la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-26-023882 de fecha 25 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de que para la fecha en que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remite el expediente N° 01-936, contentivo del presente recurso contencioso tributario e ingresa a esta jurisdicción contencioso tributaria, ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, la norma in comento refiere lo siguiente:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado del Tribunal).


En este sentido, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”.(Subrayado del Tribunal).

En el proceso tributario coexisten el principio dispositivo y en mayor medida –tal como se expuso precedentemente– el principio inquisitivo. El carácter dispositivo se pone de relieve con el ejercicio de la acción por parte del actor o sujeto activo de la relación procesal (contribuyente o responsable) lesionado con los efectos de un acto administrativo de naturaleza tributaria, de lo cual se infiere que la referida acción no puede jamás ser ejercida de oficio por el juez. De allí que el recurrente tenga la carga de exponer en su escrito, los argumentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su pretensión de nulidad del acto, por cuanto su omisión no puede indudablemente ser subsanada por el juez ante el cual se interpuso el recurso, quien por el contrario en caso de detectar la referida omisión debe de oficio declarar su inadmisión.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener:

“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren ‘tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”. (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998).


Así, con respecto al momento en que el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer, la Sala Político-Administrativa sostiene:

“En el acto de informes en la instancia, el apoderado judicial del contribuyente opuso, por primera vez, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago se le exige. Ahora bien, resulta evidente que este alegato no atañe a la legalidad formal de los actos impugnados, sino que comprende el conjunto de razones de hecho y de derecho que el contribuyente debe alegar en su escrito recursorio. En efecto, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, vigente para entonces, expresamente se exigía explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales el recurrente fundamentaba su recurso.
Textualmente el artículo 128 expresaba:
‘En el escrito del recurso (contencioso fiscal) deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. El escrito respectivo y sus anexos podrán ser remitidos por intermedio de un Juez o de un Notario Público.
Al interponerse el recurso el recurrente queda a derecho para todos los efectos procesales’ (Subraya la Sala).
La ausencia de este razonamiento o motivaciones que deben fundamentar el recurso que se ejerce en contra de los actos de liquidación fiscal constituían una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso fiscal y por ende no subsanable luego en otra etapa procesal, a lo largo del juicio instaurado. Es evidente que, así como se exige, impretermitiblemente, que los actos administrativos de contenido tributario (como todo acto administrativo) sea suficiente y debidamente motivado por la Administración que lo emite, por cuanto de no ser estaría comprometido el derecho de defensa del administrado, de la misma se exige a éstos que los recursos y acciones que la Ley les otorga para impugnar los actos que, a su juicio, lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa presentación de las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenten, pues de lo contrario a quien se estaría colocando en estado de indefensión sería a la Administración Tributaria.

Reitera una vez más este Supremo Tribunal su criterio sostenido en jurisprudencia de fecha 09-06-80, caso: Comercial Valencia C.A., en el sentido de que es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne.

Textualmente en dicha sentencia se expresó:

‘La Corte ha dicho reiteradamente que si se aceptara que el recurrente ocultara ‘sus razones de hecho o de derecho’, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría ni cómo, ni de qué defenderse, ni muchos menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad y legalidad de sus pretensiones fiscales. Y por consiguiente, tampoco se definiría nunca el litis consortium fiscal, y los jueces no precisarían nunca el ámbito de su propia jurisdicción y competencia en los casos sub iudice, a los fines de una adecuada administración de la justicia tributaria’.
Resulta, en consecuencia extemporáneo este alegato traído por el recurrente en el acto de informes y así se declara”. (Sentencia Nº 798 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia de la magistrada Conjuez Ilse van der Velde Hedderich, caso: Salomón Muci Abraham, Exp Nº 6.678).


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reconoce como una causal de inadmisibilidad, el incumplimiento del requisito de indicar en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción contencioso tributaria, al expresar:

“…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini), caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Exp Nº 2002-0454).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este Tribunal que la accionante se limita únicamente a indicar en su escrito recursorio (folio 2 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:

“… acudo a este Recurso Contencioso Tributario previsto en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, a fin de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se dispone plena identificación por escrito del carácter con el cual actúo y las facultades que me han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto en cuestión…”

En este sentido, esta juzgadora observa que de la cita parcialmente transcrita no se deduce en modo alguno que los motivos traídos a colación por la recurrente, representen verdaderas razones jurídicas, para pretender la nulidad de un acto administrativo, toda vez, que la empresa accionante en su escrito recursorio simplemente se limita a señalar que está plenamente facultado para impugnar el acto administrativo según consta Registro de Comercio, frente a la decisión en sede administrativa que declaró Inadmisible el recurso jerárquico por no acompañar el recurso del acta constitutiva o documento poder a través del cual se constatara suficientemente su titularidad e interés legitimo para actuar, sin exponer las razones de hecho y de derecho que permitan desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido en el presente proceso.

En consecuencia, en virtud de no cumplir el escrito recursorio con el requisito de indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, exigido claramente en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la contribuyente MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-26-023882 de fecha 25 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 2000, por el ciudadano José Gregorio Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.438.253, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., asistido en este acto por el abogado Fadi Moukchallaleh Bachour, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.263.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

ASUNTO ANTIGUO: 1969
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000005