REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8551

En fecha 5 de octubre de 2009, los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 648.335, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el beneficio de la jubilación.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente que en fecha 7 de octubre de 2009, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley, asimismo se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso a este Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la abogada Omaira Ávila en su carácter de apoderada judicial del Órgano querellado consignó escrito de contestación, informando que por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa expediente con identidad de sujeto, objeto y pretensiones al que hoy nos ocupa.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, a los fines de evitar decisiones contradictorias en la administración de justicia, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que este último informara si cursaba en ese Juzgado causa incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN OVIEDO contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el beneficio de la jubilación.

El 23 de febrero de 2011, se recibió el Oficio Nº 11-0181 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa que en ese despacho cursa una causa incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN OVIEDO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el beneficio de la jubilación y que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.

Así, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se puede decretar de oficio la litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Consagra el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil la institución procesal denominada litispendencia estableciendo que “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En tal sentido, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.

No obstante ello, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.

Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 61, a saber: LA IDENTIDAD EN EL TÍTULO, EN EL OBJETO y EN LAS PARTES; y que efectivamente uno de los órganos judiciales intervinientes haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Por otra parte ha establecido la jurisprudencia los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa -o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, se trata entonces, de una misma causa propuesta dos veces.

En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo signado bajo el Nº 5949, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y la que se encuentra ante este Juzgado, signado bajo el N° 8551, la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN OVIEDO, actúa como parte demandante, y su vez el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituye la parte demandada; en consecuencia, se encuentra satisfecho uno de los extremos procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Verificado el primer elemento de procedencia, corresponde a este Sentenciador determinar si en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo por ésta como la “auto declaración” de voluntad en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional el beneficio de la jubilación de la actora; evidenciándose que en el presente caso realmente existe una exacta similitud entre ambas causas, y contienen pretensiones que tienen una misma finalidad, razón por la cual quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental.

Así, atendiendo tanto la jurisprudencia citada como lo evidenciado a los autos se aprecia que efectivamente lo pretendido por la actora, actuante en el proceso que aquí se ventila, es la restitución de su derecho a la jubilación presuntamente violentado por una actuación administrativa denunciado como conculcado en ambas causas, lo que a juicio de este Sentenciador, como se indicó supra, la litis que cursa ante este órgano jurisdiccional se ve contenida en la que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, configurándose de esta manera la litispendencia que nos ocupa, forzando a este Juzgador a declararla procedente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo del expediente, y se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA CAUSA por litispendencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 648.335, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el beneficio de la jubilación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la parte actora del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8551
HSL/kae.-