REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.565, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se celebró en el mencionado Juzgado la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO y del abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada y de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), la accionante apeló de la mencionada decisión.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió mediante oficio Nº 0855-732 el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido el tres (03) de julio de ese mismo año.
En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Libia Estela García Guerrero, consignó ante el mencionado Juzgado escrito de alegatos.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual anuló la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), declaró competente para conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su remisión.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado remitió mediante oficio Nº 215200300-369, el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiéndose el mismo en fecha 17 de noviembre de ese mismo año.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó decisión mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del Fiscal del Ministerio Público, del Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada MILDRED FONSECA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado remitió, mediante oficio Nº 10-1364, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 27 de septiembre de ese mismo año.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines que se revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), fue recibido en este Tribunal la acción de amparo constitucional, y siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la accionante que en el mes de enero de 2008, renovó con carácter de arrendataria un contrato con el Municipio Los Salias, representado entonces por el Alcalde, electo en fecha 01 de noviembre de 2004.
Que en las Cláusulas Primera y Segunda del contrato, se evidencia que el Municipio Los Salias le cedió en arrendamiento un kiosco propiedad del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, por cuyo arrendamiento se obligó a pagar dos (2) unidades tributarias por mensualidades vencidas, en las oficinas de la Alcaldía Palacio Municipal.
Alegó que para la ejecución de su obligación como arrendataria, se encontró en la necesidad de la colaboración de un cocinero para las actividades inherentes al objeto del negocio, cuyo cocinero no fue el único sino uno entre otros que trabajaron en la explotación del fondo de comercio desde la suscripción del contrato.
Agregó, que por lo anterior y en virtud que trabajaba sola, ciertamente con falta de un colaborador, convino ante las insistentes visitas al kiosco por parte RAMON ANTONIO TORRES ALCALÁ, que trabajara como cocinero cuyos servicios personales fueron siempre remunerados con las ganancias que se derivaron de la explotación del fondo de comercio.
Asimismo, destacó que su padre ADRIAN GARCIA, paciente de (75) años, ingresó en fecha 15 de mayo de 2008 al Hospital de Clínicas Caracas a propósito de haber sufrido tres meses antes Traumatismo Biparietal. En virtud de la complicada salud de su padre, el día 17 de mayo de 2008, se le practicó una muy delicada intervención quirúrgica en su cabeza, a saber, Craneotomía bilateral frontotemporal para drenaje de hematoma; Craneóplastia, Duroplastia, todo lo cual transoperatoriamente presentó sangramiento profuso.
Indicó, que su padre se complicó con problemas cardíacos que dieron lugar a una “intervención endovascular percutánea con angioplastia y Stent coronarios”.
Manifestó que, en el medio de tantas dificultades acordó con el cocinero, RAMON ANTONIO TORRES ALCALA, que debía mantenerse el kiosco abierto y operativo, razón por la cual le facilitó un juego de llaves entretanto se ocupaba del cuidado de mi padre.
Adujo que, a propósito de este terrible decaimiento de su salud, todos lo hijos debíamos colaborar con alguna contribución, el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ALCALA, el cocinero, le suministró MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00), traídos de las ganancias de negocio que le encargó solo por pocos días entretanto atendía a mi padre en clínica y casa.
Ahora bien indicó que tal circunstancia fue utilizada por el mencionado ciudadano quien en concordancia con la ciudadana MIRIAN CEVEDO MARIN, Directora de Administración Tributaria, para denunciar de un supuesto traspaso del kiosco sin autorización de la Alcaldía y acto seguido proceder a su desocupación.
Agregó que la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en comunicación señaló: “(…) Tengo bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el contrato de arrendamiento No. 50 será rescindido unilateralmente por esta Alcaldía en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Séptima (17), la cual reza: Es condición expresa que el Arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar, el inmueble objeto del presente contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito dada por el Arrendador, por lo tanto, cualquier violación de esta disposición dará origen a las acciones pertinentes por parte del Arrendador además del derecho a exigirla (sic) desocupación inmediata a la persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble con motivo de indebida cesión o autorización que les hubiere dado el Arrendatario por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que ellos ocasionaren. Por el motivo antes expuesto esta Dirección de Administración Tributaria le exige la desocupación inmediata del kiosco”.
Por lo anterior señaló, que producido una indebida cesión, traspaso o subarrendamiento del inmueble arrendado, el arrendador por su parte hubiere exigido la desocupación inmediata a la tercera persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble, mas sin embargo la desocupada ha sido ella, legítima arrendataria, por cuya virtud ha quedado sin trabajo y sin ningún otro medio de sustento.
Expuso, que sancionada con una disolución de contrato por hechos inciertos, de los cuales ha tenido conocimiento al momento de la desocupación sin tener oportunidad de contradecirlos y demostrar lo contrario a lo expresado por la referida Directora de Administración Tributaria Municipio Los Salias. Es decir, sin procedimiento alguno que me permita alegar y probar lo contrario en defensa de mis derechos e intereses
Fundamentó el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que en el marco de estas normas no bastaba un acta de fiscalización realizada por los fiscales de rentas municipales para determinar que el kiosco N° 50, atendido por el ciudadano RAMON ANTONIO ALCALA quien manifestó que pagaba un alquiler de Bs. 2.000,00 mensuales, a la Sra. Libia García, fue indebidamente cedido, subarrendado o traspasado.
Sostuvo, que no bastaba que el mencionado ciudadano declarará sino que también era menester acordarle la oportunidad a la arrendataria de ser oída y poder acreditar, demostrar que en efecto no había cesión indebida del inmueble arrendado.
En tal sentido, alegó que la actuación de la Alcaldía, por Órgano de la Dirección de Administración Tributaria, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se dictó la notificación de desocupación sin previo procedimiento y sin que permitiera su derecho a la defensa.
Por otra parte, destacó que la Directora de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda erró al actuar como lo hizo, pues según sus dichos mal pueden los Órganos administrativos receptores de información acordar disoluciones o rescisiones de contratos, toda vez que es a los Órganos del Poder Judicial a quienes corresponde adoptar tales medidas o decisiones, autorizadas por la ley, a restringir el disfrute de los derechos constitucionales.
Por último, solicitó la declaración con lugar del amparo constitucional, y en consecuencia:
“(…) Primero: Que se declare nula y violatoria a los derechos y garantía constitucionales aquí denunciados, la desocupación del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Segundo: Que haga entrega en mi persona del inmueble (kiosco) del cual fui arbitraria e inconstitucionalmente desocupada por la Dirección de Administración Tributaria (…) Tercero: Que se me reconozca como única y legítima arrendataria del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hasta la terminación del contrato de arrendamiento que tengo celebrado con dicho Municipio. Cuarto: Que cese la vil persecución que en mi contra ha desplegado la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por motivaciones políticas y otros intereses por mi desconocidos (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”

De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo trascrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
El principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.
Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.
En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.
Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.
Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.
La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva concepción del Estado de derecho al servicio de los ciudadanos.
Ahora bien, la presente acción de amparo está relacionada con la pretensión del accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo, que el Tribunal ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda entregar el inmueble (kiosco) en la cual fue desocupada y se reconozca como su única y legítima arrendataria, hasta la terminación del contrato de arrendamiento que tienne celebrado con dicho Municipio.
En este sentido, considera este Juzgador que el recurso más acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con medida cautelar de suspensión de los efectos de la comunicación dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ya que se trata de un acto administrativo que resolvió el fondo del asunto, que cumplió presuntamente con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos de los particulares puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.565, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Msc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA



EMM
Exp. 6424