JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, 17 de febrero de 2011.

200° y 151º

Vista la decisión emanada de este Tribunal mediante la cual decretó la Medida Preventiva Innominada de Preservación del Bien Objeto de contrato de Venta con Reserva de Dominio por los abogados YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNANDEZ, JENNIFER VILARIÑO, ZOILA CECILIA BRITO PIÑERÚA, MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET CAROLINA NAVAS GÓMEZ y FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 117.048, 98.457, 55.367, 62.699, 97.065, 79.709, apoderados judiciales de el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, este Juzgado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

En virtud de lo transcrito, pasa este tribunal a realizar la siguiente aclaratoria:
En la mencionada sentencia se lee, “…DECRETA de conformidad con los artículos 13 y 588. Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PRESERVACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO…”, siendo lo correcto: DECRETA de conformidad con los artículos 13 y 588. Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
En consecuencia, déjese la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO




LA SECRETARIA,

DELIA FLORES







Exp: 6607/EMM/LC