REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 23-A Protocolo Primero, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 00293, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la apoderada judicial de la parte recurrente, que en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 30 de abril de 2010.
Indica que en fecha 30 de julio de 2010, la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., violentando los principios del debido proceso y el derecho al defensa.
Arguye que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, adolece del vicio de inmotivación, además de que sacó elementos de convicción de fuera de los autos, y que por lo tanto el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, además que incurrió en error en la base legal del acto, al estimar que el citado artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la oportunidad legal para oponerse y atacar las pruebas promovidas por la contraparte, lo cual no es así, ya que solo establece tres días hábiles para promover las pruebas y cinco para evacuarlas.
Asimismo la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar la Providencia en hechos no probados, dejando por sentado que la empresa efectuó un despido que jamás generó a alguien que no estaba investido de inamovilidad laboral, “simplemente decidió lo que el despacho entendió”.
Por otra parte expresa que la Providencia Administrativa Nº 00293, establece que en fecha 10 de junio de 2010 los lapsos procesales de promoción y evacuación estaban vencidos, ordenando remitir el expediente a la etapa de decisión, en ese sentido concluido dicho lapso legal probatorio, tenemos que la Providencia Administrativa fue proferida en fecha 30 de julio de 2010, es decir fuera del lapso legal de 8 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto la parte accionante solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00293 del 30 de julio de 2010, emanada del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma; siendo esta materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 30 de julio de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capítulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dictó decisión por medio de cual señaló la competencia para las Providencias Administrativas dictada por la Inspectorías del Trabajo, en dicha decisión se señala lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sentencia parcialmente antes transcrita, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 11- a la Coordinación Judicial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA





EMM
Exp. 6741