REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2004, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MORELIA BEATRÍZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.959, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), interpone Demanda contra el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.337, por cobro de bolívares.
En fecha 21 de Julio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió proveniente de la distribución la presente demanda.
En fecha 29 de Julio de 2004, se dictó auto mediante la cual le dió entrada a la presente demanda y ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir Comisión al Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, compareció el Alguacil del Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de cumplir con lo encomendado, por cuanto en fechas 22 de Octubre y 01 de Noviembre de 2004, no se logro ubicar en el domicilio del citado persona alguna.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto acordando librar el Cartel de emplazamiento al demandado y demás interesados.
En fecha 11 de Enero de 2005, fue consignado el mencionado Cartel de emplazamiento por la abogada MORELIA BEATRÍZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada).
En fecha 31 de Enero de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de Abril de 2005, el mencionado Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de lo contenido en los Capítulos Primero y Segundo, referente al mérito favorable de los autos y a la prueba de informes solicitada.
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6°, y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el referido Juzgado dictó auto en el cual subsana la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2005, el mencionado Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de lo contenido en los Capítulos I y III del escrito promovido por la parte demandada referente a la prueba de posiciones juradas y de exhibición; y asimismo lo contenido en el Capítulo I del escrito promovido por la parte demandante.
En fechas 17 de Noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente Demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2006, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió proveniente de la distribución la presente Demanda, y le dió entrada a fin de que empezaran a transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 11 de Agosto de 2008, dictó decisión declarándose Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y declinó la competencia ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de Octubre de 2008, dictó auto ordenando notificar a las partes de la referida decisión de fecha 11 de Agosto de 2008.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 29 de Octubre de 2008, y ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir la presente demanda mediante oficio Nº.20499-10, al Juez Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2008.
En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió proveniente de la distribución la presente demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante al cual el Dr. MSc. EDGAR MOYA MILLAN, en su condición de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:
Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:
1.- El contencioso de anulación;
2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);
3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);
4.- Conflictos entre autoridades;
5.- contencioso contractual; y
6.- las demandas.
Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce el Ministerio Público contra una persona natural, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, y supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que se considerará desistida la apelación al transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, sin que la parte apelante presente el escrito correspondiente que contenga la fundamentación de la apelación, siendo el desistimiento una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de la parte apelante en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2010 la representación judicial del demandado, consigna diligencia en la cual hace entre otras planteamientos el siguiente (…) “Por cuanto la Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, FUE INCOMPETENTE, la Instancia del XIII de Municipio fuera de competencia procede la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, quien actúo como 1era Instancia”; referido lo anterior, la parte demandada diligencia haciendo el anterior planteamiento, sin consignar el escrito respectivo que contenga la fundamentación de hecho como de derecho, tal y como lo contempla el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que consecuencialmente conllevaría a este sentenciador declarar DESISTIDA la presente apelación, y así se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y visto que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho, procede este Tribunal en cuanto al fondo del asunto debatido pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.520, en su carácter de apoderado judicial del Demandado ciudadano NIEVES ARMANDO GANZALEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.337, contra el fallo de la recurrida, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Dra. MORELIA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.959, en su carácter de Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tal acreditación se evidencia de los autos en Resolución Nº 0007, de fecha 4 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.120, de fecha 16 de enero de 2001, y Comisionada por el Despacho del Fiscal General de la Republica Nº DS-9.17655-22978, de fecha 26 de Abril de 2004, contra el ciudadano up-supra mencionado, afirmando su competencia para conocer en el presente proceso.
En efecto, dos (02) serían los motivos para confirmar el fallo recurrido.
En primer lugar, se observa que el presente juicio se corresponde con una demanda de cobro de bolívares intentada como se expresó anteriormente por el Ministerio Publico, en contra el ciudadano NIEVES ARMANDO GANZALEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940, condenando a la parte demandada al pago inmediato a la Nación Venezolana, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.713.160,95) exactos, hoy TRES MIL SETENCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.3.713,16), correspondiendo dicho monto a la suma de dinero percibidas indebidamente por el demandado de manera simultanea por concepto de sueldos y jubilación, igualmente se condenó al demandado a pagar los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, correspondientes a la cantidad adeudada, calculados a la rata legal, esto es, sobre la base del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, del Código de Comercio, desde la fecha de su cobro y hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación, además de haberse condenado en costa por haber resultado totalmente vencido en el proceso el demandado. que habiéndose declarado desistida la apelación el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, por lo cual es imposible que a esta Altura de la “actio ejecuitivi” o ejecución del fallo, pretenda plantearse como en efecto se hizo, en el caso sub lite, en fecha 29 de noviembre de 2011, un conflicto de intereses relativos a la competencia del Tribunal A-Quo, dada la incompetencia planteada por el Tribunal Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto en razón de la materia declinando a su vez, a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, ante tal planteamiento esta Superioridad observa con referencia a este punto, que el Tratadista Patrio HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 110), expone lo siguiente: “…el conflicto puede suscitarse en cualquier estado de la causa, es decir, en el curso de cualquier actuación procesal hasta el momento de dictar sentencia definitiva…).
De la cita Doctrinaria se deduce, que el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, no después; y en el caso sub examine, tal conflicto competencial, se alegó luego de haberse recibido en esta Instancia Jurisdiccional el expediente, esto es, el 29 de noviembre de 2010, y ratificada su petición en fecha 25 de enero de 2011, que no fue recurrido por ninguna de las partes, en el Tribunal A-quo, por lo cual, es imposible jurídicamente la solicitud regulación de la competencia, luego de terminar el juicio. Lo contrario sería violentar, en éste caso concreto, el principio de la “Perpetuatio Jurisdicción”, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la Seguridad Jurídica; a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público puede invocarse como competencia sobrevenida, pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio haya concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material, y así se decide.
De la misma manera nuestra Sala Político-Administrativa desde sentencia dictada el 08 de Febrero de 1.988 (caso: Administradora Faisa C.A. Vs. Mercedes González F.), se pronunció al respecto, señalando:
(…) “se entiende que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída no es un “estado del proceso”, porque éste ha concluido en su fase de cognición, de manera que es la consecuencia de la terminación de la contención o litis, por lo que es extemporáneo tal situación plantea una falta de Jurisdicción o competencia…”.
Dicho criterio ha sido reiterado en fallos de la misma Sala N° 7.392, del 01/08/1.990; N° 10.153 del 23/03/1.994; N° 0377 del 19/06/1.997; y N° 0173 del 04/03/1.999, por lo cual, es evidente, la improcedencia en la etapa de ejecución de la regulación de la competencia y así se establece.
Por otra parte, es evidente para quien aquí decide lo establecido en la Carta Política de 1.999, en especial el contenido normativo del artículo 49.4, relativo a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales; normativa esta ratificada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrito y ratificado por Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 3.256 del 14 de Junio de 1.977, donde igualmente se establece el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez o Tribunal competente, vale decir, el concepto de Juez natural alude precisamente a la idoneidad de los Jueces, inatención a ciertos criterios objetivos entre ello el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer.
Es por ello que debe esta Alzada entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
En efecto, dicho artículo establece:
“….La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza.
Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.
Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, quien a través de Sentencias N° 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004, la Sala Expresó:
(…) “poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoría de edad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hechos existentes para el momento para la presentación de la demanda…”
En el caso sub lite, habiéndose sentenciado la presente causa, en consecuencia terminado el proceso, es evidente la improcedencia de la regulación de la competencia y así se establece.
Decidido lo anterior, es forzoso para este Tribunal actuando como Segunda Instancia, confirmar el fallo apelado y ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado la carencia de fundamentos de hecho y de derechos en esta instancia jurisdiccional por parte del demandado en la que sustentaran su apelación. En consecuencia se ordena la devolución del expediente al Tribunal de Origen bajo oficio.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.337, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la presente Demanda, interpuesta por la abogada MORELIA BEATRÍZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.959, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado y ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado la carencia de fundamentos de hecho y de derechos en esta instancia jurisdiccional por parte del demandado en la que sustentara su apelación. En consecuencia se ordena la devolución del expediente al Tribunal de Origen bajo oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21 ) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DELIA FLORES R.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DELIA FLORES R.
EMM
Exp.:6629
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