REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.910, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS, C.A.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., esta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirman que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa N° 713-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, que declaró con lugar su solicitud.
Que el citado organismo inició a un procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2010, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.
Denuncia que con el expresado desacato la empresa INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., le conculcó a su representada los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional y el derecho de inamovilidad por estar en estado de gravidez, consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada contra la citada empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS 2021, C.A., en virtud de que la referida empresa ha desacatado la Providencia Administrativa Nº 713-2009 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en la que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos, de la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.910.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente
“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dictó decisión por medio de cual señaló la competencia para las Providencias Administrativas dictada por la Inspectorías del Trabajo, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sentencia parcialmente antes transcrita, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD EDUVIGIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.910, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WORLD TOYS, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 11-0168 a la Coordinación Judicial del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6739
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