REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados LISSET PUGA MADRID y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.968 y 143.040, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAMON CABALLERO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.062.182, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 203 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 21 de abril de 2010.
Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 10 de enero 1995, obteniendo el titulo de Oficial III, adscrito al Departamento de Oficialía y que en fecha 06 de julio de 2009, mientras se encontraba de vacaciones, mediante oficio Nº DIG-GA:1584/2009, le es participado (…) el inicio de una averiguación disciplinaria de destitución en su contra, la cual culminó con su destitución en fecha 22 de enero de 2010.
Señala que en fecha 03 de abril de 2009, se inicio la sustanciación del Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 095-2009, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en base a una denuncia formulada por el ciudadano Hassan Toman Issa Ospman, en la que se le señaló no indicarle al denunciante el motivo de su retención, incumpliendo de esta manera con unas de las funciones inherentes a su cargo.
Indica que en fecha 11 de marzo de 2009, el Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió Oficio Nº DF-83-S/N-2009, al Director de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual le solicitó recibiese al ciudadano Hassan Toman Issa Ospman, para que interpusiese denuncia en virtud de supuestos actos violentos y arbitrarios de los cuales fue victima por parte de funcionarios adscritos al ente querellado, asimismo le ordenó que le mostrara el álbum fotográfico que guarda las fotografías de los funcionarios que prestan servicios para el Instituto.
Arguye la representación judicial del organismo querellado que en la Averiguación Administrativa, se evidencia que esta revestida de Nulidad Absoluta, toda vez que desde el inicio de la misma, se ha dado violaciones flagrantes a los derechos constitucionales del recurrente, violentado de esta manera la Justicia Idónea y Transparente, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad previstos y sancionados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principios estos ratificados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su articulo 8.
Comenta que en el caso de marras se viola de forma flagrante el Debido Proceso, en cuanto a que en el momento en que la presunta victima presenta la denuncia, se les muestra tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública, un fotograma de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), viciando de esta manera el proceso transparente, por cuanto esta practica fue derogada por la Constitución de 1999 y si bien es cierto que no se pueden ocultar pruebas, tampoco se pueden realizar actos temerarios como el mostrar un fotograma a espaldas del denunciado, por cuanto esta conducta se tipifica como desleal y se considera como una falta de probidad.
Considera la representación judicial de la parte querellante que el proceso debe ser transparente, esto quiere decir que debe ser claro, por cuanto las actuaciones que se realicen en los distintos momentos procesales, llevados por la administración, deben ser ajustadas a derecho y estar dirigidas hacia el esclarecimiento de los hechos, la verdad y la justicia y estar vinculada íntimamente con la notificación del administrado, de manera que no haya nada oculto, en el procedimiento que se le sigue, toda vez que tanto la ley adjetiva civil como en la penal y la administrativa, para determinar la culpabilidad de una persona, es necesario que los actos que se realicen, aunque sea al inicio del proceso, en este caso administrativo, deben estar regulados por la ley.
Asimismo sostiene que los reconocimientos de conformidad con la ley adjetiva penal, deben ser realizados en rueda de individuos, solicitada ante la Fiscalía, para que esta a su vez oficie al Juez de Control, para que la misma sea evacuada como prueba anticipada, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al Debido Proceso, que se debe observar tanto en los Procedimientos Judiciales como en los Administrativos, en cuanto a la observancia de las Garantías Constitucionales.
Por otra parte considera que con la solicitud del Fiscal Octogésimo Tercero (83) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la posterior muestra del fotograma al denunciante, se violenta el Debido Proceso, el cual entre otras cosas comprende el Derecho de Acceder a la Jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar por un proceso con las debidas garantías del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 8.4 de la Convención Interamericana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, articulo 14.7, y el articulo 20 del Código Orgánico procesal Penal.
Indica que no puede el Fiscal Octogésimo Tercero (83) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ordenar la apertura de una Averiguación Administrativa, por cuanto si conoce de la posible comisión de un hecho punible la Vindicta Publica, entiéndase que existe abierta una averiguación penal y por tanto, por imperio normativo, hay que esperar la decisión de los Tribunales competentes, a fin de determinar la responsabilidad penal de la cual deriva la presente averiguación administrativa.
Por otra parte expresa la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), como causal de apertura de la Averiguación Administrativa en contra del recurrente, que éste no indico al ciudadano Hassan Othman Issa Ospman, el motivo de su retención incumpliendo de esta manera con una de las funciones inherentes a su cargo, cometiendo un exabrupto judicial la Administración Municipal (…), en contra del hoy querellante, al determinar que el ciudadano Carlos Ramón Caballero Belisario, debió indicarle al denunciante el motivo de su retención ya que tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es el funcionario oficial aprehensor quien debe leerle los derechos al imputado así como informarle las razones de su detención.
Señala que la Administración Municipal, incurrió en una violación por desaplicación al debido proceso, sin embargo se evidencia de la denuncia que corre inserta desde el folio 04 al 06, cuando el denunciante señala que lo sentaron en una silla, lo llamo el oficial que lo detuvo y le dijo que leyera sus derechos, por lo que en ningún momento los funcionarios actuantes en el procedimiento desaplicaron el debido proceso, dado que consta en el Acta de fecha 12 de marzo de 2009, que los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos y que en todo momento le fueron garantizados.
Arguye la representación judicial de la parte querellante que otra de las infracciones en la que incurrió el organismo querellado, durante la averiguación administrativa en contra del querellante, es el hecho de que le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo durante el periodo de vacaciones, además de haber incurrido en el vicio de las formalidades procedimentales, en virtud de que rebasó el lapso establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del expediente administrativo, desde la fecha en la que se empezó a tramitar la investigación administrativa.
Comenta que la Administración además incumplió durante el procedimiento disciplinario los lapsos legalmente establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se dio inicio al mismo en fecha 03 de abril de 2009 y el mismo concluyó con la expedición del acto administrativo impugnado en fecha 04 de enero de 2010, notificando al recurrente el día 22 de enero de 2010.
Sostiene que con el referido Acto Administrativo se le viola el Principio de Presunción de Inocencia, ya que la Administración a lo largo de la investigación previa a la notificación de su mandante y posterior a la misma, nunca demostró los hechos denunciados por la presunta victima, así como tampoco demostró que el recurrente incumpliera con las funciones inherentes a su cargo.
Asimismo señala que Acto Administrativo esta viciado de Inmotivación, ya que el ente querellado en la Resolución Nº 203, no señalo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, no especificando cuales fueron las faltas cometidas por el recurrente, simplemente se limito a destituirlo señalando el articulo en los que según ellos estaba incurso.
Considera la representación judicial de la parte querellante, que en cuanto al fundamento de la Averiguación Administrativa, parte de un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que los hechos que dan origen a la presente actuación, fueron en ocasión de un procedimiento iniciado por otro funcionario policial, quien el día 11 de marzo de 2009, estaba prestando un servicio dentro de la inmediaciones del Mercado de Coche.
Establece que en cuanto al escrito de formulación de cargos, se desprende del contenido del mismo, la inobservancia de los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fungen como garantes al Principio de Legalidad y al debido Proceso, que debe regir en todas las averiguaciones y procedimientos seguidos por los Órganos de la Administración Pública, en virtud de que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, seguido en contra del recurrente, fue llevado a cabo con violación al Principio de la Legalidad contenido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo arguye que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5º establece como uno de los requisitos formales de todo acto administrativo que debe contener los fundamentos legales pertinentes, lo cual no se satisface con la simple indicación o señalización del precepto jurídico descrito en la norma, ya que se requiere además que la conducta desplegada por el investigado sea debidamente encuadrada en el precepto legal aplicable, por tanto se hace necesario que se establezca de forma clara y precisa la adecuación, de la acción u omisión del sujeto activo dentro del supuesto legal, así como el establecimientos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y la consecuencia antijurídica.
Expresa que la formulación de cargos, ha sido promovida ilegalmente, por omisión total de indicación de los fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, pues se hacer necesario que a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la administración exprese de forma clara y precisa los elementos en los cuales fundamenta su decisión.
Asimismo señala que la Dirección de Recursos Humanos, se limitó a reproducir una simple enumeración de diligencias de la investigación, pero no dio fundamento alguno ni explicó la forma como los supuestos “elementos de convicción” (…) que enumeran, sirven de fundamento a los cargos formulados, con mención inequívoca a su referencia típica y en cada caso particular cual fue la acción desplegada para encuadrar su conducta dentro del supuesto hecho punible.
Indica la representación judicial del querellante que en las pruebas indicadas en el Escrito de Formulación de Cargos, la Administración Municipal señala según su parecer la pertinencia, sin embargo no qué se pretende probar con cada una de ellas, ya que no consta una pormenorización de los hechos ni el desarrollo de los mismos y esta lejos de ser una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que fundamentan el procedimiento disciplinario incoado en contra del querellante.
Arguye que en conocimiento de una imputación genérica, mal puede defenderse el administrado de algo, no sabiendo que hechos se le imputan en concreto, ya que en la formulación de cargos no se explica que acción fue desplegada, que permita establecer la calificación jurídica de la causal de destitución, de allí que para evitar una lesión grave al derecho de defensa, se debe dar estricto cumplimiento a lo instaurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, como requisito formal del escrito de Formulación de Cargos.
Por todos los argumentos antes expuesto es por lo que solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Nº 203, de fecha 04 de enero de 2010, mediante la cual fue destituido el ciudadano Carlos Ramón Caballero Belisaro del cargo de Oficial III, dentro de la Policía de Caracas y se reincorpore al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
Asimismo solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan efectuado y los otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan y se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de su jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 203 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), por encontrarse prescrita la sanción y por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la presunción de inocencia.
Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 03 de mayo de 2010, siendo recibido en fecha 08 de junio de 2010 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), el mismo no fue consignado por el ente querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no demostrarse que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano CARLOS RAMON CABALLERO BELISARIO, indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al haber violado el organismo querellado el debido proceso establecido como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 203 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados LISSET PUGA MADRID y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.968 y 143.040, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAMON CABALLERO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.062.182, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 203 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 203 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, (INSETRA) la reincorporación del ciudadano CARLOS RAMON CABALLERO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.062.182, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO: Se ordena se le reconozca al ciudadano CARLOS RAMON CABALLERO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.062.182, todo el tiempo transcurrido desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación como antigüedad y para el computo de su jubilación.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA

DELIA FLORES


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.



LA SECRETARIA,

DELIA FLORES


Exp. 6561/EMM