REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA MILENA ROCHA y FRANCISCO LEPORE GIRON.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA JÍMENEZ ROJAS.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, CON SU CORRECCIÓN MONETARIA, ASI COMO DE FORMA SUBSIDIARIA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de julio de 2010 el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.733.323, asistido por la abogada SANDRA MILENA ROCHA, Inpreabogado N°. 106.836, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de julio de 2010 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
Cumplidas las fases procesales en fecha 10 de febrero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella en lo relativo a la pretensión principal e improcedente el análisis de la pretensión subsidiaria, pues un pronunciamiento al respecto por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita el actor la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asesor III que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Que se le cancelen todas las sumas adeudadas, indexadas, para reparar la pérdida del valor adquisitivo. De forma subsidiaria solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial.
Contra el acto recurrido se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:
Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el acto de remoción del hoy querellante no es de imposible ejecución, pues es tan posible su ejecución, que en efecto el actor fue removido y retirado del organismo querellado, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expresadas en el precitado acto; tampoco se encuentra viciado (a priori) por ser de ilegal ejecución, pues todo acto administrativo goza de presunción de legalidad y el presente se refiere –como ya se expreso- a la remoción de un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción por la Administración, nada fuera de lo legal, sin embargo, la eventual declaratoria de procedencia de alguno de los otros vicios denunciados en el escrito libelar pudiera hacer procedente la nulidad del mismo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según sea el caso, lo cual será analizado de seguidas por este órgano jurisdiccional, y así se decide.
También denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto y de violación del derecho a la estabilidad, argumenta al efecto que, el Cargo de ASESOR III es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de libre nombramiento y remoción, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Resolución impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual indica que no le está dado a la Administración prever que todas los cargos sean de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y; segundo, el Reglamento Interno debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada; pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. Que la clasificación de un cargo como de confianza, estaría justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado señala que, el Consejo Nacional Electoral es ciertamente un Órgano del Poder Público cuya actuación se haya regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; además, tanto es así, que en materia funcionarial, tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la aludida Ley; por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y como consecuencia de ello, no se ha obviado ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso del aludido ex funcionario era la remoción, razón por la cual en modo alguno se ha incurrido en falso supuesto de derecho, ni tampoco se ha quebrantado el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal del acto objeto del presente recurso, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
De allí que, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren a la remoción de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando mediante decisión N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
“Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.”
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:
“…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…”.
En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.
Siendo así, en el acto administrativo impugnado se señala que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción (folio 12 del expediente judicial), sin embargo de lo señalado por el actor en su escrito libelar relativo a las atribuciones realizadas y asignadas por su Supervisor, éste indica que consistían en: Programación, Configuración y Soporte técnico de equipos de comunicación de voz y datos, a fin de apoyar las actividades de otras dependencias de esa Sede; colaboración con el personal de automatización de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital en cuanto a servicios de voz y datos según lo requieran; apoyo a su superior inmediato en el “Proyecto Cableado Estructurado de la Nueva Sede” según las solicitudes de su superior; que sus actividades no eran realizadas en la Sede Central del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) ubicada en el Silencio, sino en un edificio ubicado en Plaza Venezuela que se encuentra en proceso de remodelación y que sus tareas y funciones allí era garantizar el funcionamiento de los teléfonos y conexiones a Internet para las pocas oficinas que se encontraban en ese espacio. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado respecto a las atribuciones antes invocadas, realizadas y asignadas al querellante por parte de su Supervisor, indica que las mismas encuadran perfectamente dentro de las tareas típicas asignadas al cargo de Asesor. Igualmente del Manual descriptivo de clases de cargos, específicamente del cargo de Asesor del Ente querellado, el cual fue promovido por la parte querellada en el presente juicio, cursante al folio 82 del expediente judicial, se evidencia que en él se expresan que las características del trabajo son las siguientes: Bajo dirección general, realiza trabajos profesionales de dificultad considerable, en la planificación, coordinación y dirección de las actividades de una unidad de investigación o administrativa, y realiza tareas afines según sea necesario. Igualmente se señalan entre las tareas típicas de dicho cargo las siguientes: Planifica, coordina y dirige programas que le sean requeridos; estudia casos que se le asignen sobre temas especializados; asesora sobre temas requeridos por la dirección que lo solicite y prepara informes relativos a la actividad investigada o desarrollada. Por lo que este Tribunal de un análisis de las funciones desempeñadas por el actor, así como de las señaladas en el Manual descriptivo del cargo de Asesor del Ente querellado, llega a la conclusión que las mismas no encuadran en ningún momento en aquellas que requieren un alto grado de confidencialidad o aquellas que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros y fronteras, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende debe entenderse que el cargo de Asesor III desempeñado por el actor en el Ente querellado es de Carrera y no de libre nombramiento y remoción, tal y como lo estableció erróneamente la Administración en su acto recurrido.
Por otra parte, cabe destacar que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, tal como se indicara anteriormente, en este caso de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Asesor III en razón de sus funciones es de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad que tiene el recurrente como funcionario de carrera, por lo que resultan procedentes los vicios denunciados, y así se decide.
Denuncia el recurrente que en el acto recurrido no se encuentran establecidas previamente las funciones o tareas del cargo que lo califiquen como de libre nombramiento y remoción, así como tampoco las funciones que él efectivamente realizaba. Que al obviar este requisito, removiéndolo, la Administración lo deja en estado de indefensión ya que califica, a su discreción, como de confianza el cargo por él desempeñado. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado rebate el alegato señalando que, el acto administrativo de remoción recurrido es perfectamente válido dado que el mismo se encuentra ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley que rige el Poder Electoral, así como a la normativa interna, vale decir, Estatuto de Personal y Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que el acto administrativo de remoción hoy recurrido no expresa las funciones desempeñadas por el querellante en el Ente querellado, las mismas han quedado demostradas en el curso del presente procedimiento judicial, ya que fueron enunciadas en el escrito libelar por el actor y aceptadas por el demandado en su contestación, ya que, en todo caso, el hecho de que dichas funciones desempeñadas sean realmente de confianza o no, para poder determinar la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo ostentado por el recurrente, acarrearía otro tipo de vicio el cual fue precedentemente declarado por este Tribunal, razón por la cal se desecha el vicio de indefensión delatado, y así se decide.
También solicita el recurrente de este Tribunal, que desaplique el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que califica el cargo por él desempeñado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto vulnera el Principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Carta Magna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo solicitado por el actor se encuentra establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la obligación que tienen todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, de asegurar la integridad de la misma, dándole la facultad a los jueces que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente, al respecto podemos evidenciar que el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral establece una serie de cargos referidos de forma expresa, específicamente 23, que se consideran de libre nombramiento y remoción dentro del Ente querellado, sin especificar cuales son de alto nivel o de confianza, siendo que los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa, en este caso, del Ente querellado y los de confianza dependen para su calificación, tal y como lo han establecido las interpretaciones de carácter vinculante instituidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional al respecto, no únicamente de la denominación del cargo, sino también a las funciones desempeñadas por el funcionario o funcionaria en dicho cargo, las cuales en definitiva son las que determinarán realmente si un cargo es de libre nombramiento y remoción, por ende resulta improcedente la desaplicación de la presente norma al caso en concreto, primero pues como ya se estableció anteriormente la Administración aplicó dicha norma partiendo de un vicio de falso supuesto de hecho ya declarado por este Tribunal, al considerar el cargo desempeñado por el querellante de libre nombramiento y remoción, cuando por las funciones desempeñadas es de Carrera lo que ciertamente hace inaplicable dicha norma pero no por la inconstitucionalidad delatada, sino por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante, y así se decide.
En vista de la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad que tiene el recurrente como funcionario de carrera, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 20 de abril de 2010 por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) mediante el cual se le removió del cargo de Asesor III que venía desempeñando en el referido Ente, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Asesor III que venía ostentando o a otro de igual o similar jerarquía dentro de esa Institución, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo del cargo asignado, desde la fecha de la notificación del acto anulado (10 de junio de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este Sentenciador declara improcedente dicha petición, toda vez que para que opere dicho reconocimiento es necesario la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio del querellante relativo a la indexación de las cantidades adeudadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, observa este Tribunal que el mismo resulta improcedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, así como hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor del querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.
El actor había solicitado de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, pero en virtud de la procedencia de la pretensión principal, resulta improcedente el análisis de tal pedimento, pues un pronunciamiento sobre este particular por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, asistido por la abogada SANDRA MILENA ROCHA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 20 de abril de 2010 por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) mediante el cual se le removió del cargo de Asesor III que venía desempeñando en el referido Ente.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Asesor III que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía dentro de esa Institución.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo del cargo asignado, desde la fecha de la notificación del acto anulado (10 de junio de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se NIEGA la indexación solicitada y el pedimento relativo a que se le reconozca al querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, el lapso que transcurra desde el día en que fue removido y retirado hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.
SEXTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal.
SEPTIMO: En virtud de la procedencia de la pretensión principal, resulta improcedente el análisis de la petición subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, pues un pronunciamiento sobre este particular por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 15 de febrero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp. 10-2743
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