REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2003 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha), el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Isaac Levy Altman, Victorino Márquez Ferrer y Mariela Borjas, Inpreabogado Nros. 44.206, 47.660 y 91.668, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANHATTAN DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 53-03 dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de agosto de 2004 éste Tribunal remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en esa Unidad en fecha 04 de octubre de 2004.

En fecha 07 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha la mencionada Corte ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de diciembre de 2004 se designó ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 31 de mayo de 2005 en razón de la Incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia en el mencionado Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 22 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente caso, declinó el conocimiento de la misma a éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior.

En fecha 12 de diciembre de 2005 el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Javier Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrente de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 16 de abril de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boletas publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de que en fecha 14 de enero de 2006 el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional había dejado constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil MANHATTAN VENEZUELA, S.A., (parte recurrente).

En fecha 21 de mayo de 2009, y notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, se acordó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibió en éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.

En fecha 09 de Julio de 2009 éste Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que consignara los documentos en los que fundamentaba el mismo, al efecto se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos que fue practicada su notificación, dejándose entendido que se consideraría notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal. Al efecto se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de julio de 2009 el ciudadano Ray Fernández, alguacil titular de éste Juzgado, publicó la boleta de notificación a las puertas del Tribunal. En fecha 19 de julio de 2009 se venció el lapso concedido de diez (10) días continuos, siendo consignada dicha boleta en el expediente, en fecha 21 de julio de 2009.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por éste Tribunal en fecha 09 de julio de 2009 mediante el cual éste Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que consignara los documentos en los que fundamentaba el mismo, al efecto se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos que fue practicada su notificación, dejándose entendido que se consideraría notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal; sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente.

Asimismo, éste Tribunal observa que desde la consignación de la boleta de notificación del recurrente en el presente expediente -21 de julio de 2009- hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad por el actor en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión del mismo, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte recurrente consistente en consignar los documentos esenciales en los que fundamenta su pretensión. Por tal razón éste Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Isaac Levy Altman, Victorino Márquez Ferrer y Mariela Borjas, Inpreabogado Nros. 44.206, 47.660 y 91.668, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANHATTAN DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 53-03 dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO


En esta misma fecha 21 de febrero de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO




Exp: 09-2497/AB



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de febrero de 2011.
200° y 152°


BOLETA

SE HACE SABER

A la sociedad mercantil MANHATTAN DE VENEZUELA, C.A., que éste Tribunal mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad que interpusieran contra, la Providencia Administrativa Nº 53-03, dictada en fecha 07 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. La presente notificación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerará transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas de éste Tribunal.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO




Exp: 09-2497/AB