REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, Inpreabogado Nº 46.870, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las sociedades mercantiles recurrentes, y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24), por desobedecer lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de la contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2009 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, admitió provisionalmente el mismo y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las sociedades mercantiles recurrentes, y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se declaró improcedente la oposición formulada por el abogado Edgar Cáseres, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.315, quien fuera autorizado por el Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, y se ratificó la medida cautelar dictada por este Tribunal.

En fecha 26 de febrero de 2010 se recibió en este Tribunal oficio Nº 102-10 de fecha 02 de enero de 2009, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, remitió a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En tal sentido, en fecha 07 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.

El fecha 07 de mayo de 2010 se admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo auto se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de julio de 2010 se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia de juicio, dejando constancia que sólo se encontraba presente la Abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, quien ratificó sus alegatos y consignó escrito de pruebas, en tal sentido se dio inicio al lapso de pruebas. El 30 de septiembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 se fijaron 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. El 03 de diciembre de 2010, el Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 antes referido, prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

En fecha 26 de enero de 2011 el abogado Luís Erison Marcano López, Inpreabogado Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo contencioso administrativo y tributario, consignó la opinión que le merece el presente caso.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes señala que en cuanto al procedimiento de despido masivo, cuya orden de reenganche y pago de salarios caídos, sirve de fundamento al acto sancionatorio, dicho procedimiento fue aperturado en fecha 07 de abril de 2009, única y exclusivamente contra la empresa Productora Enotria, C.A., por solicitud de un grupo de trabajadores que se identifican en el mismo, bajo el alegato de haber sido despedidos por ésta durante el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 07 de abril de 2009. Que en fecha 27 de abril de 2009 se emitió un Cartel de Notificación a su representada ordenando su comparecencia para dar contestación al procedimiento de despido masivo al segundo día hábil siguiente a que constara en autos dicha notificación.

Que el 29 de abril de 2009, su representada dio contestación al procedimiento, posteriormente se promovieron pruebas, las mismas fueron admitidas unas y rechazadas otras, se evacuaron algunas de las pruebas, se levantó el informe y lo remitió al despacho de la ciudadana Ministra. Manifiesta que sin embargo, su representada al momento de dar contestación al procedimiento del despido masivo, en fecha 29 de abril de 2009, dio respuesta clara, precisa y transparente a todos los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo precisando que los trabajadores involucrados en el proceso “‘se habían negado a prestar el servicio valiéndose de un momento ya superado, como lo fue una medida de suspensión dictada por INPSASEL, acordada a instancias o solicitud de la Organización Sindical así como un miembro del Comité de Higiene y Salud’; y en tal sentido negó que hubiera procedido a despedir a ninguno de los trabajadores involucrados. Se apertura el procedimiento a pruebas, promoviendo ambas partes las que considerando pertinentes a sus alegatos y defensas, las cuales fueron silenciadas por el Despacho del Ministro, al momento de dictar la Resolución Ministerial Nº 6.639, contra la cual actualmente cursa recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Continúa narrando, que en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó la Resolución Ministerial Nº 6639 emitida por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde declaró que única y exclusivamente la empresa accionada Productora Enotria, C.A., incurrió en despido masivo y por tanto ordena la suspensión del mismo, con el mandato de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que dice fueron despedidos. Señala que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas por cuanto afirma que es falso que hayan sido debidamente notificadas de la Resolución Ministerial Nº 6.639, siendo este uno de los motivos invocados por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia para solicitar la nulidad de dicha Resolución.

Denuncia que la aludida Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa impugnada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que tampoco notificó debidamente a ninguna de las empresas del inicio del procedimiento de multa, en los términos previstos en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no habiendo cumplido con este requisito que garantiza el legítimo derecho a la defensa, mal pudo ninguna de las empresas acudir a dar respuesta al mismo y promover las pruebas que considerara prudentes para su defensa, de allí que mal puede la Inspectoría del Trabajo declarar a sus representadas infractoras e imponer sanción alguna. Que la incongruencia y desconocimiento sobre el derecho por parte del funcionario del trabajo que emite el acto resulta evidente, al pretender sancionar a quien no ha sido parte en el proceso, así se desprende de la propia Resolución Ministerial sobre la cual basa el procedimiento sancionatorio, el cual de manera clara establece que el mandato u orden administrativa va dirigida solo a Productora Enotria, C.A., por ser ésta la única llamada al proceso de despido masivo, por lo que no cabe bajo el alegato de la existencia de una empresa matriz, no alegado ni probado durante el procedimiento de despido masivo, el imponer una multa, una sanción a quien no ha sido parte en el mismo, al sancionar por vía de una supuesta solidaridad a Alnova, C.A., implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de esta última.

Alega que de la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento de sanción, se verifica que el funcionario del trabajo levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en tres oportunidades, sin dejar transcurrir dicho lapso a los fines de la notificación de las presuntas infractoras. Que el acta de inicio tiene como data de elaboración el 15 de septiembre de 2009, y consta en los folios que siguen que el mismo 15 de septiembre se procedió a elaborar las boletas de emplazamiento y que se procedió en la misma fecha a intentar la notificación de las empresas, tal como consta del informe de boleta de notificación realizado por el Alguacil Administrativo Andry Viera. Que al no haberse cumplido con el acto de emplazamiento en los términos legales, mal podía la Inspectoría ordenar la notificación por carteles, ya que todas estas actuaciones son extemporáneas por no haberse dejado transcurrir los términos de Ley y violan por tanto la garantía del debido proceso.

Agrega que la notificación del inicio del procedimiento no se practicó conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se fijó a la puerta de la sede de la empresa, así como tampoco se entregó una copia del mismo a su representado y tampoco se consignó en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia. Que la consignación implica algún acto de certeza por parte del funcionario, es decir, debe existir alguna mención a la persona que recibe, pues de no ser así, como ocurre en el presente caso, se crea un estado de indefensión, pues bastaría la mera referencia sin prueba alguna de haberse practicado el acto de notificación. En consecuencia, aduce que tampoco se cumplió con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en el procedimiento administrativo resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, en tal sentido expresa que la Providencia Administrativa impugnada violenta este principio, toda vez que sus representadas no pudieron acudir a ninguna de las fases del procedimiento, violentando el derecho a la defensa, pues el Inspector del Trabajo no esperó el vencimiento del lapso para dictar la Providencia Administrativa, pues afirma que es el mismo Inspector el que se remite a su despacho el expediente administrativo, es decir, no es el Jefe de la Sala de Sanciones quien como correspondería debió remitir el expediente a los fines de la decisión del ciudadano Inspector; que el mismo día en que se remitió el expediente administrativo, esto es el 30 de septiembre de 2009, dictó la Providencia Administrativa, sin esperar que transcurriera el lapso previsto en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes alega que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, señala que la Providencia Administrativa recurrida sustentó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente en la supuesta infracción del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la primera disposición legal establece la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, al patrono que no cumpla con una orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical, y la segunda de las precitadas disposiciones establece la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor al equivalente de un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, tales multas deben imponerse conforme a la previsión contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la regla legalmente establecida es la imposición del término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, el Inspector del Trabajo podrá aumentarla hasta el superior o reducirla hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto. Que la obligación de dictar una Resolución motivada en todos los aspectos sujetos a decisión, inclusive en la determinación del monto de la multa, le está impuesta al Inspector del Trabajo de manera concreta en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el procedimiento sancionador. Que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio que se impugna, se evidencia que el Inspector del Trabajo impuso dos sanciones establecidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin establecer de manera clara cuál límite máximo o medio estaba aplicando, sin expresar ninguna circunstancia agravante ni atenuante que justificara la imposición de la multa como es la regla establecida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia Administrativa impugnada, no especificó de forma alguna sobre qué número de trabajadores afectados estaba aplicando el salario mínimo preceptuado en las normas contentivas de los límites de la sanción, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción, señala que tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a las recurrentes al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle la sanción en el monto que indica y cuáles trabajadores de ésta consideró afectados por el incumplimiento de la obligación.

Por las razones expuestas anteriormente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las sociedades mercantiles recurrentes, y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24).



II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luís Erison Marcano López, Inpreabogado Nº 112.711, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina en el presente caso, que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones por parte de la Inspectoría del Trabajo. Señala que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que la notificación del patrono de los procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo, implica que la misma no sólo debe efectuarse mediante cartel de notificación que fijará el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, sino que también requiere que en esa oportunidad se entregue copia del mismo al patrono, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora; indica que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2000, caso: Freddy Abreu Díaz, contra Gustavo Zingg, Sucesores, sin embargo, a partir del 13 de agosto de 2002 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dispuso en su artículo 194, la derogatoria del artículo 52 antes referido, siendo en consecuencia aplicable supletoriamente para los procedimientos administrativos, mutatis mutandi, lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del patrono presunto infractor.

Agrega que del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la voluntad del legislador de exigir tanto para los procedimientos administrativos como judiciales, que para que opere la efectiva notificación del patrono, se requiere que de manera concurrente el funcionario bien judicial o administrativo designado a tal efecto, fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo, y a su vez, entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora, dejando constancia de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, sin embargo, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera expresa, cuál constituye el mecanismo a seguir en caso de que las personas que eventualmente puedan recibir el cartel se niegue a recibirlo o identificarse, con lo cual se impediría la debida notificación del ente patronal, ello en acatamiento de la letra de la norma que exige tal particular; que en criterio de esa representación Fiscal, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, lo procedente es acudir a los postulados establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria mutatis mutandi en el caso de marras, del cual en concatenación con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede concluir que a los fines de notificar válidamente al patrono, en caso de que la persona que eventualmente este llamada a recibir el cartel de notificación se niegue a identificarse y recibirlo, necesariamente el Inspector del Trabajo o un delegado de éste, debe librar una nueva boleta de notificación en la cual comunique al citado de la declaración rendida en su informe respectivo, por el funcionario que se trasladó inicialmente (alguacil administrativo), ordenándose una notificación posteriormente respecto a la declaración del alguacil administrativo, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para la contestación de los alegatos y la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega, que del análisis de los antecedentes administrativos del caso y al haber considerado la Inspectoría del Trabajo que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, por el hecho de haberse consignado en autos informes del alguacil administrativo de fechas 15 y 18 de septiembre de 2009, sin que éste haya podido identificar con nombre, apellido, y cédula de identidad, a la persona que recibió el cartel de notificación, por su negativa a identificarse en acatamiento de lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin que para subsanar tal circunstancia se haya acudido a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, resulta evidente que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Productora Enotria, C.A., toda vez que al no haberse notificado adecuadamente a la empresa afectada, se hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado.

Continúa dicha representación fiscal, manifestando que por otro lado, no se pudo verificar de la documentación y de las actividades probatorias agregadas en el expediente, algún elemento que evidenciara la existencia de una empresa matriz denominada Alnova, C.A., de la empresa Productora Enotria, C.A., y su responsabilidad solidaria de la imposición de multa antes referida, que además se puedo observar del contenido de la Resolución Ministerial Nº 6639, que el procedimiento sancionatorio y la orden administrativa va dirigida únicamente a la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., por ser la única llamada al proceso de despido masivo, por lo que resulta cierta la afirmación de la parte recurrente que el acto impugnado procede a sancionar con multa a la sociedad mercantil Alnova, C.A., sin que la misma haya sido sujeto pasivo o intervenido en el procedimiento de formación de la Resolución que dictaminó el despido masivo y cuya falta de acatamiento generó la sanción en el acto impugnado, lo cual a todas luces, implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa Alnova, C.A.

Por las razones anteriormente expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado con lugar.

III
MOTIVACIÓN

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las sociedades mercantiles ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24), por desobedecer lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo.

La apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, denunció que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, para decidir al respecto, quien aquí decide considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, que declaró infractoras a las sociedades mercantiles recurrentes, y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24), por desobedecer lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de la contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esgrimido por la apoderada judicial de las empresas recurrentes por cuanto afirma que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado no notificó debidamente a ninguna de las empresas del inicio del procedimiento de multa, en los términos previstos en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgado Superior que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, para lo cual debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, asimismo, se deben comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en la norma aplicable. Ahora Bien, en el caso de autos, resulta necesario determinar si la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, e igualmente si analizó las pruebas aportadas durante el procedimiento, a fin de verificar la existencia o no de las infracciones para imponerle multa a las empresas hoy recurrentes.

En este orden de ideas, del análisis de las actas insertas al expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia que en el presente caso se impuso una sanción de multa a las empresas recurrentes por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido de las referidas normas, las cuales establecen lo siguiente:


“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”

Por otro lado, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las
normas siguientes:
(…)
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;”


Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, constan boletas de notificación de fecha 15 de septiembre de 2009, libradas a las empresas Productora Enotria, C.A. y Alnova, C.A., respectivamente, en las cuales le informan a las referidas empresas que debían comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de formular los alegatos pertinentes a su defensa, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos la mencionada notificación, en atención a las infracciones señaladas en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, al folio veintisiete (27) riela Informe de Boleta de Notificación de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual consignó a los autos las boletas de notificación libradas en razón de que las ciudadanas con quienes se entrevistó se negaron a identificarse y recibir las mismas. Así mismo, al folio treinta y cinco (35) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, consta Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo acordó notificar mediante cartel a la representación judicial de la empresa accionada.

Al folio treinta y siete (37) del aludido expediente, consta Cartel de Notificación de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante el cual notifican a las empresas Productora Enotria, C.A., y Alnova, C.A., que debían comparecer ante la referida Inspectoría del Trabajo a fin de dar contestación al procedimiento de multa, así mismo, advirtieron que debían comparecer al acto de contestación, el cual tendría lugar dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, a que constara en autos la fijación y entrega de la aludida notificación; siendo firmada al pié de la misma por el Alguacil Administrativo, con fecha 18 de septiembre de 2009, recibida en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en esa misma fecha. Seguidamente, al folio treinta y ocho (38) del referido expediente corre inserto Informe de Fijación de Cartel de Notificación, suscrito por el Alguacil Administrativo, en el cual dejó constancia que el “…18 de Septiembre de 2009, siendo las 10:55 am me presenté en la sede de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., (…) con la finalidad de fijar y consignar un Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros. Una vez en el sitio antes identificado me entrevisté con una ciudadana quién (sic) se negó a identificarse cuyas características físicas son: contextura media, de piel morena, estatura baja el cual portaba como vestimenta: una chemisse de color azul con un instintivo (sic) de la referida empresa y un pantalón jean (sic) manifestando no estar autorizada para recibir ningún documento de la Inspectoría del trabajo y procedí a fijar el respectivo cartel de notificación consigno además copia del mismo en la secretaría u oficina receptora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(SIC).

Al folio treinta y nueve (39) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, consta Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la representación de la empresa accionada no dio contestación dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, por lo que vencido dicho lapso se acordó pasar las actuaciones al Despacho del Inspector del Trabajo para que realizara la Resolución motivada correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la notificación debe precisar este Juzgador que si bien en la misma no se identifica a la persona que la recibió, se señaló que el sujeto al cual se le presentó la notificación no se identificó, procediendo el Alguacil Administrativo a fijar el correspondiente cartel, dejando copia del mismo en la Secretaria u Oficina receptora conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo estima este Tribunal que al no constar en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, que el Alguacil Administrativo dejara constancia en el expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del referido Cartel de notificación, no puede considerarse cumplido lo prescrito en el mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo esto como consecuencia que las empresas recurrentes no tuvieron conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, así como tampoco se puede verificar que la notificación en comento haya cumplido el fin a que estaba destinada, toda vez que en la oportunidad de contestación durante el procedimiento administrativo ninguna de las empresas citadas participó efectivamente por medio de representante legal alguno. Observa este sentenciador, que no cabe duda que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, tomó en cuenta la fecha en que el Alguacil Administrativo consignó ante la referida Inspectoría el informe de fijación de cartel de notificación, esto es el 18 de septiembre de 2009, para computar el lapso a los efectos de efectuar el acto de contestación, el cual tendría lugar dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos la fijación de la notificación, no obstante considera este Juzgador que las empresas hoy recurrentes no fueron notificadas debidamente del procedimiento sancionatorio, ni tuvieron conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, por tanto no pudieron ejercer sus defensas, ni alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promover y evacuar pruebas que fueran valoradas por la Inspectoría del Trabajo, participar en su control y contradicción, y finalmente se darse por notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, de allí que considera este Juzgado Superior, que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alegados por la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la falta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, y así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia de los autos, tal como lo manifestara la representación del Ministerio Público en la opinión que le merece el asunto debatido, algún elemento que evidenciara la existencia de una empresa matriz denominada Alnova, C.A., de la empresa Productora Enotria, C.A., y su responsabilidad solidaria de la imposición de multa antes referida. Adicionalmente, de la Resolución Ministerial Nº 6639 de fecha 28 de agosto de 2009, cuya copia certificada corre inserta del folio tres (03) al veintitrés (23) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se constata la orden administrativa va dirigida únicamente a la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., a la cual se ordenó la reincorporación de de los trabajadores que incoaron la solicitud de suspensión de despido masivo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondían. En este sentido, por ser la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., la única llamada al proceso de despido masivo, considera quien aquí decide que efectivamente, tal como lo afirma la apoderada judicial de las empresas recurrentes, la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, acto impugnado en el presente proceso, sancionó con multa a la sociedad mercantil Alnova, C.A., sin que la misma haya sido sujeto pasivo del procedimiento iniciado en virtud del despido masivo o haya intervenido en el mismo, que culminó con la Resolución Ministerial Nº 6639 de fecha 28 de agosto de 2009, antes aludida y cuya falta de acatamiento generó la sanción ordenada en la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, compartiendo el criterio expresado por la representación fiscal en el presente caso, este Tribunal considera que se ha materializado una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa Alnova, C.A., y así se decide.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal visto que en el caso de marras se ha configurado la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las Sociedades Mercantiles ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24), por desobedecer lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de la contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda,

SEGUNDO: Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00195-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró infractoras a las sociedades mercantiles ENOTRIA, C.A. y ALNOVA, C.A., y les impuso una multa por la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.854,24), por desobedecer lo dispuesto en la Resolución Nº 6.639, de fecha 28 de agosto de 2009, además de no haber cumplido con el acto de la contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN



El SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO





Exp. Nº 09-2610