JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: EVA MARISELA FLORES MOSQUERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS).
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: DAYANA NAVARRETE BOLÍVAR.
OBJETO: PAGO DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS.


En fecha 02 de agosto de 2009 la ciudadana Eva Marisela Flores Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.302, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Industrial Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 06 de agosto de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a la mencionada Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la sustituta de la Procuradora General de la República, quien ratificó sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. El 16 de febrero de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

La querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: la suma de Bs. 1.036,08 mensuales por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha situación jurídica discriminada de la siguiente manera: “(l)a cantidad de Bs. F-166,10 (sic) mensuales, por concepto de diferencia existen entre el complemento de salarios dejados de percibir, de Bs. F-1.521 mensuales, y el monto de Bs. F-1354,90 que en su lugar se le ha pagado como Prima Complementaria. (…) La cantidad de Bs. F-414,00 (sic) mensuales, por concepto de prima de Antigüedad. (…) La cantidad de Bs. F-180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte. (…) La cantidad de Bs. F-275,98, por concepto de diferencia dejada de percibir en la prima de Profesionalización.” Igualmente pide el pago de la diferencia de seis (06) días de salarios adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de la presente acción, hasta la fecha en que se restablezca su situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo salario diario que la Administración utilice para pagarla cada bono vacacional de cuarenta y nueve (49) días.

Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa que la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que se ha agotado el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (03) meses, desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que en el presente caso la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial motivado en la presunta vía de hecho, que se materializó en fecha 01 de julio de 2009 mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias presuntamente eliminó los beneficios socio económicos a la recurrente establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y que venía disfrutando como funcionaria de carrera del suprimido Ministerio del Poder Popular para Las Industrias Ligeras y Comercio.

Sostiene que no existe una vía de hecho, toda vez que la actuación de la Administración deviene de una Instrucción Presidencial de conformidad al ejercicio de su atribución, conferida en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dictó el Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009. Que del referido Decreto Presidencial se evidencia específicamente en su Capítulo III, artículo 23, la creación del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias. Agrega que en la vía de hecho igualmente se aplica el lapso de la caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo que su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. Siendo así, resulta oportuno citar el referido artículo 94 el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así mismo, observa este Juzgador que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, causales éstas en las que se incluía la caducidad en el artículo 19 párrafo 5 ejusdem, no obstante, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010, debe aplicarse lo previsto en el artículo 35 numeral 1 relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

Al respecto observa este Tribunal, que existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, estando caducas las reclamaciones solicitada por la actora por cuanto afirma que los beneficios reclamados se le dejaron de pagar desde el 01 de julio de 2009, fecha en la que fue formalmente trasladada al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, debiendo la hoy querellante haber incoado la acción conforme a la ley que regula las relaciones funcionariales como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho, en el caso de marras el hecho que dio lugar a la acción fue la presunta vía de hecho en la cual incurrió, a decir de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a partir del 01 de julio de 2009, fecha en que la actora fue formalmente trasladada al referido Ministerio, y en la que afirma le dejó de pagar los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional de los años 2003 hasta el 2005, afirmando al respecto que se le creó un derecho subjetivo; ahora bien, el 01 de julio de 2009 es la fecha que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el 02 de agosto de 2010, da como resultado un tiempo que supera en diez (10) meses, los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omissis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba declarar INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta, y así lo decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta por la ciudadana Eva Marisela Flores Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.302, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Industrial Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

Exp. 10-2749