REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2009, ratificada dicha diligencia en fecha 24 de enero de 2009 por la abogada Jennifer Vilariño, Inpreabogado Nº 98.475, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual solicita a este Juzgado informe el estado y grado actual de la presente causa, este Tribunal pasa a determinar el estado y grado de la misma:
En fecha 25 de junio de 2008 se admitió la demanda, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano Elvis Rafael Sanz Ruda para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación, para dar la contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Posteriormente, en el despacho del 08 de julio de 2008, se deja constancia que la parte recurrente no ha consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 08 de julio de 2008 la parte actora solicita mediante diligencia: “(p)or encontrarse de por medio intereses patrimoniales, solicito muy respetuosamente sea notificada la Procuraduría general de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda… ”, por lo que este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008 acordó con lugar dicha solicitud, y en consecuencia ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2008 este Juzgado dejó constancia que se dió cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión; así como también se abrió cuaderno separado a los fines de decidir las medidas solicitadas por la parte recurrente.
En fecha 04 de agosto de 2008 visto el oficio Nº 00861 de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso durante un lapso de 90 días continuos, el Tribunal acordó dicha suspensión de conformidad con el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Los noventa (90) días continuos vencieron el 04 de diciembre de 2008.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, narrado lo anterior este Órgano Jurisdiccional determina que, por haber estado paralizada la presente causa, el estado de la misma era el de realizar la citación de la parte demandada, diligencia esta que ha debido ser impulsada por la parte demandante a fin de probar el interés procesal en que se sustanciara el presente proceso.
Observa este Tribunal que la diligencia a través de la cual se le requiere a este Tribunal que se pronuncie sobre el estado de la causa, no puede ser considerada como diligencia a los efectos de impulsar el proceso.
En ese sentido corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual vence la suspensión de los 90 días continuos, hasta la presente fecha, lo que comporta una inactividad de dos (02) años y dos (02) meses, que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte demandante consistente en impulsar la notificación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda que interpusieran en su contra los abogados accionantes. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, Inpreabogado Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ELVIS RAFAEL SANZ RUDA, titular de la cédula de identidad N° 15.843.544.
Teniendo en cuenta que en el libelo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte demandante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha cuatro (04) de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decis| ión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 08-2264/AS.
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