Exp. 10-2904
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VILLARROEL MORENO y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.367.577 y 12.864.579, respectivamente, asistidos por los abogados Hebelyn Tenorio y Rafael Muñóz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.439 y 45.658, respectivamente, contra la Resolución Nº 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte recurrente solicita en el punto cuarto del petitorio la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar en el punto cuarto del petitorio de su escrito, de manera genérica y sin fundamentación alguna la suspensión de los efectos del acto impugnado, como si esta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos en la acción de nulidad interpuesta, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VILLARROEL MORENO y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.367.577 y 12.864.579, respectivamente, asistidos por los abogados Hebelyn Tenorio y Rafael Muñóz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.439 y 45.658, respectivamente, contra la Resolución Nº 00014240, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY


LA SECRETARIA


GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 10-2904