Exp. Nº 1960-07





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Parte Recurrente: “Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”, creada mediante Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley N° 422, que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397, Extraordinaria de la misma fecha.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Yelidex Rodríguez, Zulay Socorro, y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 24.988, 23.381 y 18.296, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador en el Distrito Capital (Sede Norte).
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Trabajo, correspondiente al expediente Nº 023-06-01-00243, llevado por esa Inspectoría; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 31 de mayo de 2007, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 1960-07.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, fueron solicitados los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nro. 023-06-01-00243 a la referida Inspectoría; la cual fue ratificada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008.
Por decisión de fecha 10 de abril de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; llegada como fue la oportunidad para la presentación de los informes, sin que las partes consignaran sus respectivos escritos y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del ente recurrente, fundamentaron su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, nunca fue desmejorado, trasladado, ni se lesionaron sus derechos en la Institución para la que trabajó.
Que en el desempeño de su cargo de Cajero en la División de Tesorteria, el solicitante manejaba dinero y que el Director de Seguridad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como la Unidad de Contraloría Interna, mediante sucesivas comunicaciones, le informó que estaba siendo investigado por la presunta comisión de ilícitos penales, en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Indicaron que de estos ilícitos, se presentó denuncia ante el Jefe de la Dirección de Investigación de los Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que en virtud de los hechos narrados, las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le asignaron funciones distintas a las de manejar dinero, sin desmejorar sus condiciones laborales.
Afirmaron que el referido ciudadano, no puede ser restituido a su situación anterior, por cuanto dejó de ser funcionario de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ya que atendiendo al proceso de liquidación y supresión, establecido en el Decreto-Ley Nº 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, se le presentó su liquidación de indemnizaciones el 30 de abril de 2007.
La representación judicial de la accionante señaló como punto previo:
Que la accionada no puede ser el Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto fue suprimido y en su lugar se ordenó la creación de la Junta Liquidadora.
Alegaron que el procedimiento por desmejora se dirige contra el Instituto Nacional de Hipódromos cuando es del conocimiento público y notorio que a través del Decreto -Ley Nº 422 de fecha 25 d octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley, fue suprimida tal Institución y en su lugar se nombró a la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional de Hipódromos, que actualmente es la máxima autoridad de este organismo y quien por lo demás, representa legalmente los derechos, obligaciones e intereses del mismo.
Indicaron que en la citación al demandado, se incumplió con lo establecido en el artículo 340, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado, incurre en los siguientes vicios de inconstitucionalidad:
Que de conformidad con el artículo 25, todo acto contrario a la Constitución es nulo y la providencia Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, vulnera directamente este articulo de rango constitucional, ya que al declarar con lugar la solicitud por desmejora, ordenar la restitución a la situación anterior y bajo amenaza de desacato, obliga a la Junta Liquidadora a infringir el principio de legalidad al que está sometida como ente de la Administración Pública. Por ello, considera el acto mencionado es nulo y no produce efectos jurídicos, y en caso de generarlos, su ejercicio resultaría nulo, cuando lo cierto fue que se corrigió y adecuó la actuación del trabajador sin lesionar sus derechos, por cuanto había incumplido en forma reiterada los deberes inherentes al cargo y funciones, e incurrió además en falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República. La Administración está obligada a reconocer dicha nulidad e impedir la realización de un hecho ilícito.
Alegaron que la Inspectoria también desconoció el artículo 146 Constitucional, según el cual la selección de personal para laborar en la Administración Pública y las causas de destitución son de reserva legal, y se encuentran regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en su articulo 40, que serán nulos los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se hubiese realizado el concurso de ingreso, de conformidad con esa Ley.
Denunciaron además que la providencia administrativa impugnada, incurre en los siguientes vicios de ilegalidad:
La vulneración a la reserva legal, estipulada en el articulo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, al dictar la providencia antes mencionada, se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como si la Junta Liquidadora se tratara de un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa, a las que están sometidas los órganos de la Administración Pública.
La violación de los límites de la discrecionalidad, contenida en el artículo 12 eiusdem, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no es libre de ejecutar un acto administrativo imposible o de ilegal ejecución, siendo este el caso de la providencia 2474-06, implica que de llevar a cabo tal, acto incurriría en una violación a la ley, y coloca a su representada en una situación ambigua, pues por un lado, al incumplimiento a la Providencia Administrativa, se encuentra en desacato y susceptible de ser multada y de cumplirla, la Directiva de la Junta Liquidadora podría ser sancionada civil, penal y administrativamente.
Denunció que el acto administrativo adolece de vicio en el objeto, por cuanto la restitución del solicitante a su situación anterior, que fue ordenada en la Providencia Administrativa, constituye una radical manifestación de antijuridicidad, puesto que la ilegalidad en el objeto del acto administrativo, se manifiesta en la contravención administrativa.
Finalmente consideró que la Providencia Administrativa adolece del vicio en la causa, ya que la Administración (Inspectoría) incurrió en una errática apreciación y calificación de los hechos existen y figuran en el expediente, no aceptó las razones por las cuales al hoy accionante se le asignaron otras funciones, es decir, en virtud de la investigación criminal ya mencionada.
Por todo lo anterior, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por incurrir en los supuestos establecidos en el articulo 25, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente, el abogado Luís Erison Marcano López, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que en lo concerniente a la denuncia de que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, se incumplió con lo establecido en el articulo 340, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por cuanto el trabajador solicitante de la desmejora y la Inspectoría del Trabajo en su acto definitivo, se dirigen contra el Instituto Nacional de Hipódromos; es del conocimiento publico y notorio que a través del Decreto Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, con rango y fuerza de ley fue suprimida tal institución y en su lugar se nombro a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; por ello resulta importante acotar que, tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente judicial Nº 2002-0133).
Que resulta evidente en el presente caso, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende imprecisión en cuanto al sujeto contra quien va dirigido el acto, pues menciona al Instituto Nacional de Hipódromos, siendo lo correcto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, el mismo constituye un error material que no justifican la nulidad del acto impugnado, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique en modo alguno la voluntad de la Administración, o se transgredan garantías de la parte afectada, toda vez que la misma participó activamente en todos los trámites del procedimiento llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, presentando todas las defensas, alegatos y medios probatorios que consideró pertinentes.
En lo atinente a que el acto impugnado resulta nulo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, dado que en criterio de la recurrente, viola el principio de reserva legal administrativa establecida en el articulo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues lesiona el artículo 146 de la Constitución, según el cual la selección de personal para laborar en la administración publica y las causas de destitución e encuentran regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica que dispone en su articulo 40 que serán nulos los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se hubiese realizado el concurso de ingreso, de conformidad con esa ley, precisa que del contenido de las actas procesales, no se evidencia que la parte recurrente haya suministrado los medios probatorios, en sede administrativa o judicial, de los cuales se evidenciara el presunto carácter de funcionario público de carrera del ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, por lo que mal puede pretender el hoy accionante, que sus solos dichos sean prueba suficiente para acordar la nulidad del acto recurrido, por considerar que dicho trabajador era un funcionario público de carrera y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de sus reclamos.
Que respecto a que el acto recurrido presuntamente esta viciado en su objeto y causa, pues la Inspectoría del Trabajo no aceptó las razones del cambio en sus funciones del trabajador reclamante, por estar siendo investigado por la presunta comisión de ilícitos penales en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, acota que dicha circunstancia en modo alguno lesiona el objeto o causa de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, dado que de considerar el ente patronal que el comportamiento del ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, lesionaba sus intereses, lo cual ameritaba un cambio en sus funciones, la Ley Orgánica del Trabajo establece a tal efecto, un procedimiento que se debe seguir, dispositivos a los cuales no acudió la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el caso de marras, siendo que dicha circunstancia no limita o condiciona en modo alguno, la posibilidad de que la Inspectoría del Trabajo, de considerarlo prudente, acordara la desmejora solicitada, como en efecto ocurrió, por lo que criterio de quien suscribe no se configura este vicio en particular.
En cuanto al planteamiento del ente accionante de que el ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, no puede ser restituido a su situación anterior, por cuanto dejó de laborar para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pues atendiendo al proceso de liquidación y supresión, establecido en el Decreto Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, se le presentó su liquidación de indemnizaciones el 30 de abril de 2007, manifestó que tal como menciona la parte actora, riela en autos del expediente judicial, documento de liquidación de indemnizaciones del trabajador reclamante, desde el 31 de octubre de 1988 hasta el 30 de abril de 2007, en cumplimiento del Decreto Ley en comento, siendo que por tal motivo la declaratoria de conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en sede judicial, y su eventual ejecución futura, sólo puede traer consigo el pago, si los hubiere, de las diferencias salariales generadas en perjuicio del trabajador, luego de la fecha de la desmejora salarial calificada por la Inspectoría del Trabajo y hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que el acto administrativo no resulta de ilegal o imposible ejecución, en los términos denunciados por la parte recurrente.
Que no pasa inadvertido para esta Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), declaró Con Lugar la Solicitud por Desmejora interpuesta por el ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, considerando a tal efecto que existía una desmejora en perjuicio del trabajador reclamante, derivada de una variación salarial, demostrada mediante los recibos de pago consignados por el trabajador y no impugnados por el ente patronal, constituido por tres (03) recibos de pago marcados con la letra “C”, a saber: 1) Recibo de pago del periodo del 14 al 20 de noviembre de 2005 (6 reuniones); 2) Recibo de pago del periodo del 21 al 27 de noviembre de 2005 (6 reuniones); y 3) Recibo de pago del 2 al 8 de enero de 2006 (4 reuniones).
En ese sentido dicha Representación Fiscal, del análisis exhaustivo de los medios probatorios evidenció que existe una variación en la remuneración del trabajador comparados los montos netos a cobrar, entre el primer y el segundo recibo; sin embargo, ello deviene de que con el recibo de pago del periodo del 14 al 20 de noviembre de 2005, se canceló el moto correspondiente al Bono Vacacional (Bs. 28770,64), visto que ingresó a trabajar el 31 de octubre de 1988, y por lo tanto el mismo se le cancela en la quincena inmediatamente siguiente al cumplimiento del año respectivo. Igualmente constató la Fiscalía de la comparación entre los recibos de pagos de fechas 21 al 27 de noviembre de 2005 y 2 al 8 de enero de 2006, que si bien existen variaciones a lo atinente a los montos netos a cobrar en esos periodos, dicha circunstancia obedece a que el ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, se desempeñaba como Cajero por Reunión, y en el primer recibo se le pago por seis (6) reuniones y en el segundo se le pagaron cuatro (4) reuniones; salvedad que se hace en virtud de encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la República.
Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera, que el Recurso de Nulidad interpuesto debe declararse SIN LUGAR.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente, en el numeral tercero del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. (Ver sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación, no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; asimismo el artículo 9 eiusdem, señala, en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de marzo de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2474-06, del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Al fundamentar su recurso, la recurrente denuncia la vulneración el artículo 25 y el desconocimiento del artículo 146 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la violación del principio de reserva legal contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos; la vulneración de los límites de discrecionalidad contenidos en el artículo 12 eiusdem; y finalmente el vicio en el objeto y su causa.
Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia formulada referida a la vulneración del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el hecho que la Inspectoría del Trabajo, al declarar con lugar la solicitud de desmejora y ordenar la restitución a la situación anterior, mediante la Providencia Administrativa Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, impuso a la Junta Liquidadora bajo amenaza de desacato, la infracción del principio de legalidad al que está sometida como ente de la Administración Pública, -cuando lo cierto fue que se corrigió y se adecuó la actuación del trabajador sin lesionar sus derechos, ya que había incumplido en forma reiterada los deberes inherentes al cargo y funciones, e incurrió además en falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República, hasta tanto se produjera el pronunciamiento de la autoridad judicial, respecto a las denuncias interpuestas ante los órganos de investigación criminal- y siendo que la dicha norma establece que todo acto administrativo contrario a la Constitución es nulo, considera que el mismo no produce efectos jurídicos, y que en caso de generarlos, su ejercicio resultaría nulo.
Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.”
El referido artículo, prevé los supuestos para considerar un acto administrativo como nulo y los tipos de responsabilidad que acarrea para los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten en ejercicio del Poder Público, siempre y cuando el mismo violente o menoscabe, en alguna medida, los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, así como la responsabilidad en la cual podrían incurrir según el caso que se trate; entonces, para que se declare la nulidad del acto administrativo, debe demostrarse que el mismo vulneró o lesionó alguno de los derechos y garantías constitucionales y legales que prevé el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, al analizar la denuncia formulada por la representación judicial del ente recurrente, esta Juzgadora no evidencia que la misma haya señalado los derechos o garantías constitucionales, o legales que fueron lesionados con la actuación administrativa, así como la forma en la cual se produjo tal lesión, pues sólo se limitó a indicar que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto su ejecución, obliga a su representada a infringir el principio de legalidad al que esta sometida la actuación de su representada como ente de la Administración Pública sin manifestar la forma en que ocurriría dicha infracción; en este sentido, se hace imposible para quien aquí decide, resolver la denuncia formulada y debe desestimarse la misma, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
La parte recurrente denunció el desconocimiento del artículo 146 Constitucional y del articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la selección de personal para laborar en la Administración Pública y las causas de destitución son de reserva legal, y se encuentran regido además por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone en su articulo 40, que serán nulos los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se hubiese realizado el concurso de ingreso, de conformidad con esa Ley.
Al analizar los fundamentos de la denuncia, se observa que la Administración para sostener la misma, se limitó a transcribir parte del contenido de los artículos a decir, relacionados con la reserva legal para la selección del personal de la administración pública, las causales de destitución y con los efectos del nombramiento que se hicieren incumpliendo el requisito del concurso, pero no así un argumento que sustente la denuncia. En virtud de los artículos invocados este Tribunal infiere que la Administración pretende acreditar al solicitante en sede administrativa, la condición de funcionario de carrera, lo cual impedía la tramitación de la reclamación por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en razón de ello, la parte recurrente debía probar la condición acreditada al solicitante, bien consignando un nombramiento recaído sobre el prenombrado ciudadano, o cualquier otro medio idóneo para tal fin, lo que indefectiblemente hubiere conllevado a declarar la incompetencia del funcionario del trabajo para dictar el acto administrativo; además de ello, el cargo ejercido no se encuentra establecido en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Administración Pública”, que establece entre otras circunstancias, denominación oficial de los cargos; las tareas típicas y su grado en la escala general de sueldos; y por el contrario, se observa al folio 11 del expediente administrativo, una “CONSTANCIA” mediante la cual el día 13 de septiembre de 2004, se hizo constar que el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, prestaba sus servicios para el Instituto, como “Personal por Reunión”, desempeñando el cargo de “Cajero”. Visto que no existe probanza que llegaran a comprobar la afirmación de la recurrente, así como la condición de funcionario público del trabajador, debe considerarse que la relación laboral era regida por la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador del Instituto Nacional de Hipódromos; en consecuencia debe desestimarse el argumento esbozado por la parte recurrente, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE
Se denuncia la vulneración a la reserva legal, estipulada a su decir en el articulo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fundamentada en el hecho que la Inspectoria del Trabajo, al dictar la providencia antes mencionada, se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como si la Junta Liquidadora se tratara de un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa, a las que están sometidos los órganos de la Administración Pública; argumento que evidencia que la Administración pretende la aplicación exclusiva y excluyente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el Instituto Nacional de Hipódromos un organismo de la Administración Pública y no un ente privado; ante tal argumento, debe recordarse que la condición del sujeto activo en la controversia determina la Ley aplicable a los efectos de determinar el órgano competente para ventilar la controversia y su resolución; se recuerda que el procedimiento iniciado en sede administrativa, fue incoado en virtud de una solicitud por Desmejora realizada por el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, en su cualidad de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir se encontraba amparado por el Decreto de Presidencial Nro 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.280, que prorrogó la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo el artículo 2° establece que los trabajadores del sector privado y los trabajadores del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, amparados por el referido Decreto, no podrían ser desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem. En el caso de ser incumplida dicha orden normativa, el trabajador que se viere afectado por la desmejora, debía solicitar la reposición a su situación, anterior conforme lo establece el artículo 454 de la referida Ley.
Si bien es cierto que, como lo expresó lo recurrente, una de los sujetos de la controversia (pasivo) era la Administración, puesto que se trata de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio e independiente del Fisco Nacional y adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, creado mediante Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985; no es menos cierto que el sujeto activo era un trabajador que prestó sus servicios como cajero en dicho Instituto regido por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se demostró como quedó asentado en el punto anterior, su cualidad de funcionario público, afirmación que se ratifica con el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999, el cual en su artículo 4, ordena a la Junta Liquidadora creada a los efectos de suprimir dicho organismo “retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos”. Siendo esto así, la Ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, que rige la relación laboral y la controversia debía resolverse por ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tratarse de un organismo nacional y no de un ente privado debido la condición del trabajador; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas este Tribunal pasa a resolver de manera conjunta la denuncia de violación de los límites de la discrecionalidad, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio en su objeto, por cuanto son fundamentadas en términos similares; así tenemos que la parte recurrente fundamentó la primera denuncia en la imposibilidad de ejecutar un acto ilegal y de imposible ejecución, por cuanto la Junta Liquidadora no es libre de ejecutar la Providencia Administrativa 2474-06, que implica una violación a la ley y coloca a su representada en una situación ambigua y contradictoria, puesto que su incumplimiento genera por una parte un desacato y en consecuencia es susceptible de ser multada, y de cumplirla por otra parte, la Directiva de la Junta Liquidadora podría ser sancionada civil, penal y administrativamente; porque se encuentra en ejecución de la liquidación del personal en cumplimiento del Decreto que la establece, por tal razón no podrá restituir al trabajador ya que está incorporado al proceso de liquidación, según se demuestra en el anexo “C” y por los daños patrimoniales que ocasionarían las numerosas demandas contenciosas que incoaran los funcionarios que fueran liquidados; y el segundo vicio en la ilegalidad del objeto del acto administrativo, en virtud de la imposibilidad de restituir al solicitante a su situación anterior, ordenada en la Providencia Administrativa, que constituye una radical manifestación de antijuricidad y una contravención administrativa
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que cuando alguna disposición legal o reglamentaria, deje alguna medida o providencia a la discrecionalidad de la autoridad competente, tal decisión deberá mantener su proporcionalidad o adecuación con el supuesto de hecho y el fin de la norma a ser aplicada, así como el cumplimiento las formalidades y requisitos que le atribuirán validez y eficacia al acto administrativo; a los fines de verificar que la autoridad administrativa mantuvo la proporcionalidad entre el supuesto de hecho que generó la actuación en sede administrativa y el supuesto de derecho aplicado al caso, y el cumplimiento de las formalidades y requisitos que configuren la validez y eficacia del acto administrativo, este Tribunal pasa a analizar la actuación de la Administración.
De la lectura y análisis del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219, en fecha 17 de enero del año 2006, interpuso una solicitud por Desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia al folio 1 del expediente administrativo; en fecha 17 de febrero del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa; en el cual el Instituto accionado negó la desmejora, como se aprecia al folio 5. En la oportunidad de promover pruebas, la parte solicitante por intermedio de su apoderado judicial, consignó entre otras probanzas, “Constancia de Trabajo” de fecha 13 de septiembre de 2004, que a su decir comprueban que el trabajador laboraba seis (seis) reuniones semanales; asimismo, consignó recibos de pago de fecha 14 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 312.107,00 y de fecha 21 del mismo mes y año, por un monto de Bs. 258.515,00, así como otro de fecha 02 de enero de 2006, por un monto de Bs. 105.536,00, con los cuales quiso evidenciar la desmejora de la que fue objeto su representado.
Con vista a las referidas documentales, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada al efecto y que es objeto del presente recurso, estableció:
“SEXTO: Analizadas como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos, por tener la parte accionada la carga probatoria, le corresponde demostrar la desmejora de la cual fue objeto el trabajador, desmejora que se encuentra reflejada en los recibos de pago consignados por el accionante, los cuales quedaron como reconocida de conformidad con e artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que tales documentos son demostrativos de la variación salarial, no logrando la accionada desvirtuar por ningún medio probatorio las aseveraciones hechas por el accionante, razón por la cual lleva a este sentenciador administrativo a decidir de acuerdo a los indicios acreditados en autos, previsto en el artículo 117 de la Ley Procesal del Trabajo el cual establece ´El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorio, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez, a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia´, procede declarar CON LUGAR la presente causa…”
Se observa entonces que el Inspector del Trabajo en base a estas probanzas, comprobó la desmejora salarial del trabajador. Ahora bien, esta corrobora que al folio 11 del expediente administrativo, cursa una documental denominada “CONSTANCIA”, mediante la cual en Instituto Nacional de Hipódromos hace contar que el solicitante, prestaba sus servicios en dicho Instituto como Personal por Reunión, desempeñando el cargo de CAJERO desde el día 31 de octubre de 1.988, laborando SEIS (06) reuniones semanales; asimismo se observa que a los folios 12 y 13 de dicho expediente, cursan TRES (03) recibos de pago que se denominan “RECIBO DE PAGO PERSONAL POR REUNION”, correspondiente a los períodos que van desde 14/11/2005 hasta 27/11/2005 el primero de ellos; del 21/11/2005 hasta 27/11/2005 el segundo y desde 02/01/2006 al 08/01/2006; del análisis de los mismos se evidencia que en el primero de ellos, el monto devengado como sueldo fue de Bs. 312.107,00, pagado por un total de seis (06) reuniones laboradas; el segundo lo fue por un monto de Bs. 258.515,00, igualmente por seis (06) reuniones efectivamente laboradas. Como se observa el monto es variable ello debido que en el primer recibo fue pagado el bono vacacional que correspondía al trabajador, y así se evidencia del tercer renglón de sus asignaciones, ya que su ingreso fue el 31 de octubre de 1.988; sin embargo el tercero de ellos, fue pagado por un monto de Bs. 105.536,00, y debe destacarse que este monto fue pagado por laborar solo cuatro (04) reuniones; comprobada como fue la desmejora de la que fue objeto el trabajador, el Inspector del Trabajo, ordenó la restitución del trabajador a su situación laboral anterior; en razón de ello debe estimarse que dicho funcionario, obró de acuerdo a lo estipulado en la normativa aplicable y conforme a lo alegado y probado en autos, circunstancia que demuestra que existe una adecuación entre los hechos y las norma aplicada, asi como el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Por todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es el cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la orden emanada de la autoridad administrativa, es decir, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, si hubiere lugar en tanto el dispositivo coexista en derecho, y tomando en consideración la realidad del organismo de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999, so pena de incurrir en desacato y sanción de multa por su incumplimiento; y no las defensas poco idóneas de hechos futuros como lo es la afectación del patrimonio del Instituto por la liquidación del personal y por las demandas contenciosas que incoaran los funcionarios que fueran liquidados.
En consecuencia, su ejecución no sería ilegal, pero en cuanto a la restitución a las condiciones laborales anteriores, sería imposible debido la situación fáctica del trabajador, ya que se encuentra egresado del organismo como se evidencia de la notificación que cursa al folio 118 de las actas que conforman la presente causa, y del documento de liquidación de indemnizaciones del trabajador reclamante, computadas desde el día 31 de octubre de 1988 hasta el 30 de abril de 2007, que cursan al folio 117 del mismo; en razón de ello, cualquier ejecución eventual sólo puede recaer sobre el pago de las diferencias salariales (si las hubiere) que correspondan al trabajador, desde la fecha de la desmejora calificada por la Inspectoría del Trabajo, hasta la culminación de la relación laboral; vistos los argumentos precedentes resulta improcedente denuncia formulada y no se configura el vicio delatado, en razón de lo cual deben desestimarse por resultar manifiestamente infundados. ASI SE DECIDE.
Finalmente el Instituto Autónomo recurrente consideró que la Providencia Administrativa adolece del vicio en la causa, ya que la Administración (Inspectoría) incurrió en una errática apreciación y calificación de los hechos que existen y figuran en el expediente, “pues no acepto, de inicio , las razones que en su oportunidad motivó que el hoy accionante se le asignaran otras funciones distintas”, sobre este particular debe señalarse que dicho argumento constituyen una confesión sobre la desmejora, pues pretende justificar la separación del cargo de “Cajero” y de las funciones correspondientes, con el traslado del trabajador a la División de Crédito y Cobrazas del referido Instituto, por estar presuntamente incurso en una investigación criminal, generada por la supuesta comisión de ilícitos penales contra el patrimonio de la República, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, esta Juzgadora corroboró que la circunstancia de la “investigación criminal” no fue alegada, denunciada u opuesta por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), al momento de contestar la solicitud de desmejora en sede administrativa, ni mediante algún escrito consignado con posterioridad a dicho acto.
Dicho organismo pretende demostrar su afirmación consignando ante esta Instancia Judicial, entre otras documentales, una denuncia presunta comisión de ilícitos penales contra el patrimonio de la República, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en contra del ciudadano Jarvis Rafael Romero Cortez, titular de la Cédula de Identidad V-10.285.219, que fue recibida en fecha 23 de diciembre de 2004, por la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública, Investigaciones “C” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se observa del sello estampado en la documental que cursa a los folios del 48 al 52 de las actas que conforman la presente causa. Recuérdese que el procedimiento por desmejora fue solicitado por el trabajador, en fecha 17 de enero de 2006, y que la denuncia data del año 2004, siendo esto así, el Instituto recurrido bien pudo alegar tal circunstancia en sede administrativa a los efectos que fueran valoradas por la Administración (aunque el Tribunal lo considere improcedente), circunstancia que no ocurrió en el presente caso; siendo esto así los alegatos de la parte recurrente constituyen un argumento sobrevenido en el presente procedimiento; aunado a ello, estima este Tribunal que en el caso de haber sido comprobada la comisión de ilícitos penales, el Instituto Nacional de Hipódromos lo procedente era calificar en primera instancia la falta del trabajador, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Presidencial Nro 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.280, que prorrogó la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mas no desmejorar sus condiciones laborales en forma arbitraria, por cuanto se vulneraría, como en efecto ocurrió en el presente caso, las disposiciones contenidas en el referido Decreto.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado desestima la denuncia sobre el vicio en la causa, por cuanto las circunstancias sobre la investigación criminal alegada, fueron realizadas en forma sobrevenida en esta Instancia Judicial, sin hacer referencia a las mismas en sede administrativa y en todo caso por resulta improcedentes para desvirtuar la desmejora y por tanto resulta manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, al presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Yelidex Rodríguez, Zulay Socorro, y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 24.988, 23.381 y 18.296, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la “Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”, creada mediante Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Nº 422, que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, Extraordinaria de la misma fecha, contra la Providencia Administrativa Nº 2474-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Trabajo, correspondiente al expediente Nº 023-06-01-00243, llevado por esa Inspectoría; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.285.219.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC,


JORGE DEVENISH
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,


JORGE DEVENISH





FLCA/JD/crvv
Exp. 1960-07