REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001258
Vistos los escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 2.010 y 10 de febrero de 2.011, por el abogado JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIRES ACONDICONADOS SUPPLY, C.A., mediante los cuales apela de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, que homologó el desistimiento de la acción, y realiza consideraciones con relación a la apelación por él ejercida, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Riela al folio 19, diligencia de fecha 28 de abril de 2.010, suscrita por el abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, quien desistió de la acción.
En vista de tal actuación, este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2010, procedió a homologar dicho desistimiento en los términos esgrimidos por el abogado en cuestión.
Vencido como fue el lapso, para ejercer el recurso de apelación, dicha sentencia quedó definitivamente firme, y en tal sentido adquirió carácter de cosa juzgada.
Previa solicitud de la abogada Fabiana García Mandé, en su carácter de autos, se procedió a realizar la devolución de los originales que corrieron insertos a los folios 08 y 10, los cuales fueron desglosados y retirados, según consta en diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.010, este Tribunal declaró terminado el presente asunto y ordenó su remisión al archivo judicial, previa integración al legajo respectivo.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, compareció el abogado José Antonio Bonvacini Rua, quien apeló de la sentencia que homologó el desistimiento efectuado.
En fecha 10 de febrero de 2010, consignó escrito mediante el cual esgrimió una serie de alegatos y consideraciones en relación al recurso por él ejercido en escrito antes señalado.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas procesales evidenció que corre inserto copia simple del instrumento, en el cual se estableció lo siguiente:
“Nosotros,… en nuestro carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “A/A SUPPLY, C.A., ... por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, a los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN; JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y CARLA CAMINO AVILA…quedando expresamente facultados para cumplir todos los actos del Proceso, incluso los establecidos en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La sentencia No. 0443, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, señalada por el abogado José Antonio Bonvicini, sentó:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir. Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad. En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353). Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”(ob. cit. pág. 354). Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara….”
En análisis de todo los anteriormente transcrito, observa este Juzgado que al abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, le fue conferida la facultad expresa tanto para desistir asi como para disponer del objeto en litigio, ya que en el cuerpo del instrumento poder, se contemplaron que tenía todas las facultades contenidas en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, vale decir, se da por reproducido el contenido del referido supuesto de hecho en el instrumento en cuestión, razón por la cual, este Tribunal procedió a impartir la respectiva homologación a la forma de auto composición procesal unilateral presentada en el presente juicio.
En base a los argumentos explanados este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de le otorga la Ley, niega el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Bonvicini, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010. Y así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 11:43 AM
Asistente que realizo la actuación: aurora