REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH14-S-2008-000621

PARTES EN EL PROCESO: ERIA MERCEDES MANAURE SANZ y RAMON PINEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.023.240 y V.- 5.208.296, respectivamente.-

ABOGADO DE LAS PARTES: ROBERTO MORENO DE GREGORIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.326


Por escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2008, comparecieron los ciudadanos ERIA MERCEDES MANAURE SANZ y RAMON PINEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.023.240 y V.- 5.208.296, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.326, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 421, que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común. Que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre NERY JOANA y MARIA DE LOURDES. Así mismo que no adquirieron Bienes. Admitida la solicitud se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años, SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ERIA MERCEDES MANAURE SANZ y RAMON PINEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.023.240 y V.- 5.208.296, respectivamente; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Agosto de 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 421, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000621
CARR/MVA/ib