REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH14-X-2011-000002
PARTE ACCIONANTE: ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-286.920.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana JAZMINE FLOWES GOMBOS N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.165.
PARTE ACCIONADA: ciudadano LUIS RAFAEL ZAMBRANO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-1.883.769.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Se inició la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto mediante escrito de fecha 09/01/02, por la ciudadana Gombos N. Jazmine Flowers, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Guerra Betancourt Ramón Emilio, titular de la cédula de identidad No. 4.081.788, parte actora en el juicio principal incoado en contra de los co-demandados ciudadanos Guerra Crespo Inés Emilia y Zambrano Guerra Luís Rafael por Simulación y Nulidad Absoluta, cuyo escrito se encuentra inserto en la pieza número cuatro (4) contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles, dentro del cual señala como presunto agraviante al co-demandado antes señalado.
Del extenso escrito contentivo de la querella constitucional, se extraen, en forma resumida, los siguientes elementos de hecho:
“…Interpongo formalmente recurso constitucional de amparo sobrevenido en contra del ciudadano Zambrano Guerra Luís Rafael (sic), en virtud de que está incurriendo en Fraude Procesal, consistente en el falseamiento de la verdad verdadera y en la manipulación del proceso al calificar temerariamente las cuestiones perentorias opuestas que trastocan el fondo de la controversia como “cuestiones Previas”, pretendiendo que se diluciden incidentalmente, situación que está creando desequilibrio procesal, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Que el presente recurso de amparo persigue como objetivo evitar el indebido proceso producto del fraude procesal, en que está incurriendo el accionado agraviante en la causa principal que podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva preceptuada por el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es el caso, que el ciudadano Zambrano Guerra Luís Rafael, en su condición de co-demandado en la causa principal asistido por sus abogados patrocinantes, califica las cuestiones perentorias o de fondo opuestas como cuestiones previas, en su desesperado afán de lograr la suspensión de la medida cautelar existente en la causa principal, presuntamente con la intención de comprometer a titulo personal-en forma fraudulenta- los derechos pertenecientes a la sucesión Crespo.
Señala, que consta de sendos escritos de contestación a la demanda presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, en fechas seis (6) y veinte (20) de abril, respectivamente, del año dos mil uno (2001) dentro del lapso de emplazamiento, que las pretendidas defensas alegadas por el citado co-demandado, inciden sobre el mérito de la causa, en cuya virtud forzosamente se debe tener por contestada el fondo de la demanda, con arreglo a las previsiones contempladas en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el escrito presentado únicamente por el citado co-demandado data del día 6 de abril de 2001, y su ampliación data del día 20 de abril del mismo año, se trastocó el fondo del asunto controvertido al negar expresamente ciertos alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar que versa sobre el mérito de la causa; que por consiguiente, quedó sin lugar a dudas trabada la litis y no es posible dilucidar la causa incidentalmente, sino en la sentencia definitiva que recaiga sobre el proceso ordinario.
En los escritos de contestación a la demanda presentados por el co-demandado dentro del lapso de emplazamiento, se observan señalamientos que rebasan los limites de una incidencia, a saber: El cuestionamiento de algunos hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y la adminiculación de hechos innovadores de los términos de la litis que aún cuando resulten ajenos a la presente controversia y no guarden vinculación alguna, no son susceptibles de dilucidar in limine litis y se suscita una situación que tiende a generar desequilibrio procesal.
Que es obvio, que frente a la evidente manipulación del proceso por el co-demandado, se requiere disponer del lapso probatorio ordinario para esclarecer la realidad de los hechos.
Que los presupuestos contemplados en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el respectivo orden, constituyen defensas perentorias que no cuestiones previas, cuando no son susceptibles de dilucidar sin afectar el fondo mismo de la controversia.
En sus conclusiones detalló el accionante, que el adversario, en la secuela del proceso, ha venido dando fundados motivos para presumir en su persona, una actitud reacia al esclarecimiento de la realidad de los hechos, que debe valorarse como indicio endoprocesal de simulación en la causa principal.
Entre tanto, en las motivaciones especificas el presunto agraviado denuncia formalmente la flagrante vulneración de normas de rango constitucional, como son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, vulneración del derecho a la igualdad procesal, vulneración de la garantía procesal del debido proceso, vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración del orden público y social, amenaza de vulneración del derecho de propiedad y vulneración de los derechos sociales, todos ellos contemplados en los artículos 26, 21, 49, 257, 20,115 y 75 del texto constitucional.
En su petitorio esbozó, que en fuerza de los alegatos esgrimidos y fehacientemente demostradas las flagrantes vulneraciones de los derechos y garantías de rango constitucional del accionante agraviado denunciados como lesionados, rogó al Tribunal de la causa constituido en sede constitucional, proceda a restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida y sea declarado con lugar el presente amparo, solicitando a su vez al juzgador decretar las providencias que se especifican a continuación:
Primero: Solicitó se dicte providencia ordenando la reapertura del lapso de admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso legal por la suscrita representación judicial de la parte actora, y en su defecto, se ordene la evacuación de las pruebas promovidas por auto expreso.
Segundo: Rogó al sentenciador se sirva tomar las medidas preventivas, atinentes a la conducta procesal del accionado, a los fines de impedir la prosecución de actos de fraude procesal, para lo cual solicito sea compelido a expresar y definir el carácter con que está actuando en la causa principal, para lo cual se inquiere que manifieste en forma indubitable y concisa si actúa en calidad de cesionario, de heredero o de causahabiente, de representante, de administrador, de apoderado o de adjudicatario, habida cuenta de que indistintamente funge con diversos caracteres, sin que haya acreditado su representación en forma alguna en la secuela del proceso.
Tercero: Solicitó se decrete el resguardo en custodia de cada una de las cuatro (4) piezas que conforman el presente expediente y del cuaderno de medidas.
Cuarto: Se sirva decretar medida cautelar innominada de protección de los bienes proindivisos que le son propios e inherentes a la comunidad sucesoral de la causahabiente Inés María Crespo de Guerra contenida en documento de partición sobre el acervo patrimonial hereditario dejado a su favor.
Quinto: Solicitó al Juzgador, se sirva dejar constancia de que no constituye hecho controvertido la decisión contenida en el instrumento publico otorgado por el profesional del derecho Jiménez Salas Simón, actuando con el carácter de partidor de la comunidad “Valle de Curiepe” otorgado en fecha 16/09/91 ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Sexto: Solicitó se le autorice tener acceso al libro diario del Tribunal, a los fines de poder verificar a ciencia cierta las actuaciones procesales que pueda realizar el Tribunal en la causa principal.
-II-
Ahora bien, el ciudadano Guerra Betancourt Ramón Emilio, interpuso la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre, por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a analizar su admisibilidad y, en este sentido, advierte lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la presunta amenaza de lesiones de normas de rango constitucional, como son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, vulneración del derecho a la igualdad procesal, vulneración de la garantía procesal del debido proceso, vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración del orden público y social, amenaza de vulneración del derecho de propiedad y vulneración de los derechos sociales, todos ellos contemplados en los artículos 26, 21, 49, 257, 20,115 y 75 del texto constitucional, derivadas de las supuestas defensas desplegadas por el co-demandado en la causa principal que se ventila ante este Tribunal en el juicio arriba señalado, y que constan de sendos escritos de contestación a la demanda presentados por ante el Juzgado Undécimo de esta misma instancia y jurisdicción, quien conocía anteriormente del citado juicio, en fechas seis (6) y veinte (20) de abril, respectivamente, del año dos mil uno (2001) dentro del lapso de emplazamiento, ya que al decir del accionante las pretendidas defensas alegadas por el citado co-demandado, inciden sobre el mérito de la causa, en cuya virtud forzosamente se debe tener por contestada el fondo de la demanda, con arreglo a las previsiones contempladas en el artículo 361º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario señalar que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, o sea, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta, en definitiva, situaciones hipotéticas.
Visto el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar al presunto agraviado la amenaza delatada, resulta concluyente para este juzgador que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario que la autoridad competente, es decir, el Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, realice lo conducente para llevar a cabo los actos que, a decir del accionante, constituyen amenaza de lesión constitucional.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Por lo tanto, este juzgador encuentra que la supuesta amenaza de lesión a los derechos presuntamente conculcados señalados por el accionante, por la emisión de alguna providencia referida a la eventual decisión que recaiga sobre los alegatos y las demás defensas desplegadas por el co-demandado durante la sustanciación de la causa, se encuadra, en el contexto del principio de moralidad y probidad en el proceso, establecido en el artículo 17 del Código De Procedimiento Civil, dentro de las diversas potestades que implican, entre otras, cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y solo una vez sustanciado el procedimiento y dictada la sentencia, auto ó decreto, si la parte afectada considera que aquel no estaba ajustado a Derecho, es que puede, válidamente, interponer los recursos que la ley pone a su disposición sobre tales actuaciones u omisiones ante la jurisdicción competente. En este caso ante el Juzgado superior jerárquico.

Ello así, observa este Tribunal que la situación descrita resulta contraria a uno de los requisitos indispensable para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente.

Por las razones expuestas, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, juzga que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guerra Betancourt Ramón Emilio, contra las supuestas lesiones constitucionales infringidas por el ciudadano Luís Rafael Zambrano Guerra, ambas partes plenamente identificadas.
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la accionante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-X-2011-000002
CARR/MVA/rs