REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2005-000076
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS y JUAN MATO PRADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.457 y 45.849.-
PARTE DEMANDADA: SONNI OMAR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.477.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 20 de Diciembre de 2.005 y donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se ordeno la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente el día 16 de Enero de 2006, se libró la respectiva compulsa y la boleta de notificación al ministerio publico, a los fines de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias pertinentes a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público el ciudadano Alguacil de este despacho consignó las resultas de la misma el día 31 de Enero de 2006.-
El día 28 de Marzo de 2006 el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia y compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada .-
El día 02 de Mayo de 2006, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles.-
El día 27 de Junio de 2006, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por la vía cartelaria y a tal efecto libró el respectivo cartel.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por parte de la actora, en la cual retiro el cartel de citación a los fines de la respectiva publicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2005-000076
CARR/MVA/ib
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