REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.868.381.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito, titular de la cédula de identidad No. 7.083.328 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.039
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: JUAN DOMINGO LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.277.661.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000003
-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 29/11/10, por el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.868.381, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Distribuidor de turno para la época, quien luego de la insaculación efectuada en la citada fecha, atribuyó y remitió el citado recurso para el conocimiento y demás trámites legales pertinentes al Juzgado Primero Superior de la misma instancia y jurisdicción, órgano éste que luego de darle entrada al citado expediente el día 01/12/10, tal como se verifica de autos, procedió a declarar su incompetencia mediante decisión proferida en fecha 06/12/10, en razón, según la motivación contendida en el citado fallo, donde dispuso que en cuanto a la distribución vertical o jerárquica de las causas de amparo, citando para ello el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato, motivos y razonamientos estos por los cuales el citado juzgado superior declinó la competencia a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para conocer de la presente acción interpuesta, de cuyo conocimiento y atribución conoce actualmente este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del proceso de distribución de causas realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial en fecha 13/12/10 y habérsele asignado el No. AP11-O-2011-000003 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
La presente Acción de Amparo es incoada en contra las presuntas trasgresiones constitucionales -a decir del accionante- derivadas de la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de mayo de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2009-004431, contentivo del juicio que por Desalojo siguió el ciudadano Juan Domingo López contra el ciudadano Douglas Alberto Rodríguez, señalando el accionante que el juez delatado en su sentencia no analizó las defensas por el esgrimidas dentro del proceso principal, basando su denuncia de violación del debido proceso mediante el cuestionamiento del no pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, conculcándose con ello derechos y garantías constitucionales, como lo es el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, alegó textualmente el apoderado del PRESUNTO AGRAVIADO, específicamente en el Capítulo de los Hechos, que:
“…La recurrida Agraviante, en su sentencia definitiva de fecha 05 de Mayo de 2.010, desestima el alegato señalado por la parte demandada en lo referente a la falta de cualidad de la parte actora, señalando que la parte actora tiene suficiente potestad particular en el presente proceso judicial, dejando así, sin efecto lo alegado por mi representado en lo referente, a la propiedad del inmueble objeto del presente contrato, ya que el mismo pertenece a PETRA BARBARA RODRIGUEZ y no a MIRIAN JOSEFINA PERDOMO RODRIGUEZ, tal como se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 01 de Febrero de 1.984, autenticado en fecha 04 de junio de 1.985, y el cual señala que la propietaria del inmueble objeto del desalojo es la ciudadana PETRA BARBARA RODRIGUEZ, ya que su titulo supletorio es con anterioridad al Titulo supletorio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PERDOMO RODRIGUEZ, el cual es de fecha 09 de Mayo de 2.000, otorgado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Situación esta, que violenta la normativa legal y deja en estado de indefensión a mi representado.
Señalo igualmente ciudadano Juez, que mi representado alego la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL. En efecto, la presente demanda debe ser desestimada y declarada sin lugar, en virtud de que la parte actora no aporta en original los documentos fundamentales de la presente demanda, como es, el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, los cuales a todo evento impugnó, ya que los mismos fueron consignados en copia. Y es el caso, que el agraviante en la sentencia definitiva y la cual es el objeto del presente recurso, en su análisis de las pruebas, señala que el documento fundamental en que se fundamento la pretensión de la parte actora es decir el contrato de arrendamiento, quedó desechado, como es que declara parcialmente con lugar la presente demanda, si el documento fundamental y objeto de la pretensión lo declara desechado.
Es el caso Ciudadano Juez, la Recurrida Agraviante al sentenciar en fecha 05 de mayo de 2.010, dejó a mi representado sin defensa alguna, aunado a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del 209 y publicada en Gaceta oficial Nº 39152 de fecha 2 de Abril del 2010, en lo referente a la negativa de el recurso de apelación para este tipo de juicio, violentando lo contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que debe ser restablecido en forma inmediata la violación constitucional.
Con fundamento a lo anterior comparezco como parte Agraviada en el presente proceso de amparo constitucional en representación del ciudadano Douglas Alberto Rodríguez, ya identificado anteriormente ante su competente autoridad para solicitar Acción de Amparo, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el expediente No. AP31-V-2009-004431, en el juicio seguido por JUAN DOMINGO LOPEZ, contra mi representado, y solicito, que una vez sustanciado el procedimiento respectivo en la forma de ley, sea declarado con lugar procediéndose inmediatamente al restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene:
1) Que se suspenda inmediatamente la ejecución de la sentencia dictada y por vía de consecuencia se declare la nulidad de la misma.
Consignó como prueba de lo alegado:
1) Original de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 02, Tomo 81, de fecha 16/11/10, donde se verifica la representación legal que ejerce el abogado identificado en dicho instrumento a favor del accionante en esta acción de amparo constitucional, desprendiéndose la facultad atribuida en el señalado instrumento.
2) Un legajo de copias certificadas contentivo de escritos (libelar, admisión de demanda, contestación) y demás actuaciones referidas al juicio principal ventilado, así como también consignó copia certificada de la sentencia definitiva recurrida en amparo, y demás actos subsiguientes a la decisión proferida por el juzgado segundo de Municipio señalado como presunto agraviante.
En fecha 10/01/2011, se dió por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en la misma fecha se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación tanto al juzgado presuntamente agraviante, el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y al ciudadano Juan Domingo López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.277.661, este último en su carácter de parte actora en el juicio principal, y como tercero interesado en esta acción, de la misma forma se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, todo ello con la finalidad de comparecer por ante la sede de este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
Subsiguientemente, se verifica de autos que en fecha 4/02/11, se decretó medida cautelar solicitada por el accionante, la cual consistió en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida a través de esta acción, ordenándose en consecuencia al Tribunal señalado como agraviante la suspensión de la ejecución de dicha decisión hasta tanto se decide la presente acción.
Siguiendo en el mismo orden procesal desarrollado en esta acción y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, constatándose de la misma forma en dicho auto, la fijación de la hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, cuyo episodio tuvo lugar efectivamente el día 14/02/2011, a las 10:00 a.m.
Finalmente, el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por el presunto agraviado quien hizo acto de presencia al acto conjuntamente con su apoderado judicial, todos plenamente identificados; así mismo, presente la ciudadana Fiscal Octogésima Octava (88) del Ministerio Público, a cargo de la doctora: Solange Manrique, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.597.002, facultada al efecto y con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción, no verificándose la comparecencia al acto del Juez a cargo del juzgado señalado como agraviante, ni la del tercero interesado, amén de haberse dado éste último por notificado de esta acción.
Así las cosas, se logra verificar a través del acta levantada en fecha 14/02/11, donde quedaron estampadas las exposiciones realizadas por los ciudadanos presentes al acto, incluso tanto la opinión verbal como por escrito formada por ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuyo escrito se agregó a los autos para formal parte integrante del mismo. Una vez oídas las argumentaciones y demás hechos relevantes, el ciudadano juez actuando en sede constitucional, se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes a la citada fecha, los fines de dictar su correspondiente fallo.
Igualmente se desprende de autos, escrito contentivo de siete (7) folios útiles, consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14/02/11, en el que consta el informe rendido por parte del ciudadano Juez del Tribunal accionado. Así mismo se desprende escrito de siete (7) folios útiles contentivo de la conclusión pronunciada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dentro del cual solicitó la improcedencia de la acción ejercida.
Ahora bien, habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
En el presente caso, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional derivada de la sentencia definitiva dictada por el juzgado señalado como presunto agraviante, esto es, el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2.010, quien según el accionante denunció, entre otras cosas, que el agraviante en la sentencia definitiva y la cual es el objeto del presente recurso, en su análisis de las pruebas, señala que el documento fundamental en que se fundamentó la pretensión de la parte actora es decir el contrato de arrendamiento, quedó desechado, como es que declara parcialmente con lugar la presente demanda, si el documento fundamental y objeto de la pretensión lo declara desechado.
Aunado a ello, el querellante fundamentó su acción en el hecho de haber señalado que con dicha decisión, hoy recurrida, se le conculcó su derecho al debido proceso, cuya norma se encuentra contemplada en el artículo 49 del texto constitucional, al no haber pronunciamiento por parte del accionado acerca de las pruebas promovidas por su representado en el juicio principal de Desalojo incoado en su contra por el ciudadano Juan Domingo López, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2009004431, de la nomenclatura interna del señalado Tribunal.
De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, al cese inmediato de la violación constitucional señalada en su escrito, la cual según sus dichos, podría desencadenarse y agravar las consecuencias, en la ejecutoria por los actos subsiguientes a la sentencia definitiva (hoy recurrida en amparo) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, cuyas consecuencias destaca básicamente en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, lo cual fuera ordenado en el dispositivo de la sentencia. Por consiguiente, solicitó a través de esta acción el decreto de un Mandamiento de Amparo a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida, solicitando en primer orden la suspensión de la sentencia dictada por el señalado juzgado agraviante en fecha 05 de Mayo de 2010, y por vía de consecuencia se decrete la nulidad de la misma.
Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia este Tribunal Constitucional, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-
Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario que se establezca la cuestión de competencia para conocer de la acción planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso, ha sido atacada una sentencia judicial dictada por un Juzgado de Municipio a través del amparo constitucional, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al respecto.
Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 2347/2001, que:
(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
(cursivas nuestras)
En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato, motivos y razonamientos estos por los cuales este Tribunal asume y reitera la competencia para conocer y decidir sobre esta acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. .
EL ACTO LESIVO Y LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO PROPUESTO
La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2.010, en el asunto AP31-V-2009-4431, contentivo en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Juan Domingo López contra el hoy accionante en amparo Douglas Alberto Rodríguez.
Por otra parte, de la exposición de la solicitud constitucional, se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la petición, es la disconformidad de habérsele conculcado el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, al no haber pronunciamiento por parte del accionado acerca de las pruebas promovidas por su representado en el juicio principal de Desalojo incoado en su contra, aunado al hecho que el agraviante en la sentencia definitiva y la cual es el objeto del presente recurso, en su análisis de las pruebas, señala que el documento fundamental en que se fundamentó la pretensión de la parte actora es decir el contrato de arrendamiento, quedó desechado, como es que declara parcialmente con lugar la presente demanda, si el documento fundamental y objeto de la pretensión lo declara desechado.
En efecto, manifiesta el presunto agraviado, con fundamento en la interpretación concordada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con dicha sentencia se le vulneró la existencia de un debido proceso de su representado; al no haberse analizado y pronunciado la recurrida sobre las pruebas aportadas por él al proceso principal.
De todo lo anterior, deduce la violación del derecho de defensa y del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las consideraciones siguientes declaró:
Primero: Parcialmente procedente en Derecho la pretensión de Desalojo contenido en la demanda incoada por Juan Domingo López contra Douglas Alberto Rodríguez.
Segundo: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante, el siguiente bien inmueble identificado así (…)
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Quedó indicado que los hechos de los que el accionante se pretende deducir la violación de la constitución son básicamente dos: en primer lugar, al no haber pronunciamiento por parte del accionado acerca de las pruebas promovidas por su representado en el juicio principal de Desalojo incoado en su contra; y, en segundo lugar al hecho que el agraviante en la sentencia definitiva y la cual es el objeto del presente recurso, en su análisis de las pruebas, señala que el documento fundamental en que se fundamentó la pretensión de la parte actora es decir el contrato de arrendamiento, quedó desechado, por tanto no se explica como es que declara parcialmente con lugar la presente demanda, si el documento fundamental y objeto de la pretensión lo declara desechado.
En relación a estas denuncias formuladas por parte del accionante, le basta sólo a este juzgador constitucional realizar un simple análisis y una breve panorámica de la sentencia recurrida en amparo, para verificar si efectivamente dentro de la misma se infringió o no alguna norma de índole constitucional. Luego, concluido el estudio en mención es de verificar de acuerdo a la sentencia recurrida, así como los actos intrínsecos ligados a la misma que el demandado en el juicio principal, hoy accionante en amparo, pudo perfectamente alegar dentro del proceso todo cuanto creyó pertinente desde el momento mismo de haberse dado por citado en el juicio incoado en su contra, es decir probar y aportar todos los elementos de convicción que estimó conducente para la demostración de sus derechos e intereses y con ello poder desvirtuar lo alegado por su contraparte e incluso oponer como así lo hizo, las cuestiones previas alegadas, inserta en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referidas la primera de ellas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, y la segunda sobre la prohibición de Ley de admitir la acción propuestas, cuyas excepciones o cuestiones previas fueron resueltas por el juzgador en su sentencia como punto previo a la resolución de fondo, observándose de igual forma el amplio despliegue de la actividad probatoria por parte de ambos contendientes, las cuales fueron debidamente admitidas, analizadas y valoradas por parte del juzgador en su decisión, configurándose así la expresión de “Decisión expresa, positiva y precisa”, cuyo alcance de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió, así: Expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positivo (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, ) con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Conforme a lo anterior no encuentra este juzgador que en la decisión recurrida hoy en amparo se halla subvertido acto procesal alguno.
De tal manera que este Tribunal actuando en sede constitucional concuerda con las decisiones expresadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresan que no es objeto de la acción de amparo la revisión de la interpretación de las normas legales, efectuada por la Administración Pública o los órganos judiciales.
En el presente caso, el juzgador en la sentencia definitiva recurrida en su interpretación, sólo expresa la actividad permitida para dilucidar la controversia puesta a su conocimiento fundamentalmente dándole valor y alcance a los hechos alegados por las partes resguardados por sus respectivas probanzas, por constituir, en su criterio, el verdadero alcance que debe contener toda sentencia, sin que esto conlleve a incurrir en el vicio de incongruencia, cuya formalidad tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una violación de los derechos constitucionales, pues la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de esta acción de amparo, no supone una infracción de valor constitucional, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad examinadora por parte del Juez a cargo del señalado Tribunal, que supone un límite a la actividad probatoria desplegada por ambas partes prevista en el ordenamiento jurídico. De tal modo, que el amparo, en la práctica, pretende sustituir los medios ordinarios, que son los adecuados para discutir la disconformidad con la interpretación de normas jurídicas efectuadas por el órgano.
Aunado a ello, también es necesario dejar claramente establecido, que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos, posición ésta que ha asumido entre otras Salas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
´…Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”, considerando la Sala que no siempre este vicio acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que la decisión recurrida y objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de la Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta pues oficio por parte de este Tribunal ordenar la continuación de los actos subsiguientes de ejecución en el juicio principal, y por vía de consecuencia ordena la suspensión de la medida judicial cautelar solicitada y acordada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el amparo ejercido por el ciudadano Douglas Alberto Rodríguez, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Colan Parraga, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el día fecha 05 de mayo de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2009-004431, contentivo del juicio que por Desalojo siguió el ciudadano Juan Domingo López contra el ciudadano Douglas Alberto Rodríguez.
TERCERO: Por la Naturaleza de la presente acción y Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° y 152°.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-O-2011-000003
CARR/MVA/rs
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