REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2007-000328
PARTE ACTORA: MANUEL VIEIROS PUGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.061.576.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARLOS BORGA SALA, MARIA SOFIA BORGA, ERNESTO GERÓNIMO BORGA, DEISY NATHALY BASTIDAS R., FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, CARLOS EDUARDO ALTIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.806, 63.248, 93.547, 103.485, 11.334, 18.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MACIA MACIA de VIEIROS, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-799.875
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido en autos, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio LUIS CAPRILES P., inscrito en el INBPREABOGADO bajo el No. 12.006.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000328
-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar interpuesto ante el Tribunal Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Ernesto Gerónimo Borga, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.547.
Una vez realizado el respectivo sorteo administrativo de distribución, dicha demanda quedó asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y demás actos del proceso.
DE LOS HECHOS
Refiere la actora expresamente que: En fecha 31 de Enero de 1959, fue celebrado por el identificado Ciudadano Manuel Viviros Puga, su matrimonio Canónico en la Iglesia La Ermida, de la Comarca San Victorio, Ayuntamiento de Quiroga, Provincia de Lugo, Galicia España, con la Ciudadana Estrella Macia Macia de Vieiros, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 799.875, fijando su domicilio en la Urbanización Alta Florida, Avenida Oeste, Edificio Solar, Apartamento No. 3, de esta ciudad de Caracas.
El acto del referido matrimonio fue celebrado ante el Sr. Cura Párroco Don Benjamín Otero Taboada, con la asistencia del delegado del Juez Comarcal, practicada su inscripción el día 31 de enero de 1.959, archivada con el No. 5 en el legajo correspondiente y registrada por ante el juez Comarcal el día 02 de febrero de 1959, quedando registrada en la sección 2ª, Tomo 34, folio 157 del Registro Civil del Ayuntamiento de Quiroga, Provincia de Lugo, Galicia, España, debidamente insertada por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta No. 231, Tomo I, del año 2007.
Luego de la unión matrimonial, ambos fijaron su domicilio conyugal en el sector Alta Florida, Av. Oeste, Edificio Solar, Apartamento No. 3.
Durante los primeros años de dicha relación matrimonial, la misma se mantuvo apacible y unida, habiendo procreado una hija que nación el 26 de mayo de 1.942, y que lleva por nombre Estrella Martina Vieiros Macia, actualmente mayor de edad. Luego al cabo de siete años de dicho matrimonio y continuando residenciados los cónyuges junto a su hija en la expresada dirección, la señora Estrella Macia Macia de Vieiros, comenzó a mostrar una conducta extraña, pues durante el día el esposo trabajaba con su vehículo taxi y al llegar al hogar siempre lo encontraba desordenado, sin tener la atención debida a todo padre de familia, ni se le demostraba interés de mantener una relación armónica, hasta que en fecha 30 de agosto de 1967, al llegar el señor Manuel Vieiros Puga a su hogar no encontró a nadie y un vecino le manifestó que su esposa dejó dicho que se iría a pasar unos días a casa de una familia de su amistad, junto con la hija Estrella Martina. En efecto, observó que la cónyuge se había llevado los pocos efectos personales con que contaban y desde entonces no ha vuelto a saber más nada de ellas, tratando mi representado de averiguar entre sus amistades si tenían alguna noticia de su esposa y de su hija, pero nunca pudo dar con su domicilio, lo cual le llevó a una gran depresión por lo que, luego de haber agotado todas las formas de búsqueda, le hizo sentir la necesidad de cambiar de actividad, y en tal razón al cabo de unos meses decidió irse de Caracas y trabajar en el ramo de la construcción en la ciudad de Puesto La Cruz, estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio en la localidad de Lechería de dicha entidad federal.
Por los razonamientos anteriormente planteados y ante el evidente abandono del que fue objeto mi representado por parte de su cónyuge, la conducta de la misma se encuentra comprendida dentro de las previsiones del ordinal 2º del Artículo 182 del Código Civil y es por lo que en su representación, ocurro ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto por Divorcio en la persona de la identificada cónyuge, con fundamento en la norma citada supra y las determinaciones del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos como prueba de sus argumentos expuestos, los siguientes recaudos que a continuación se enumeran:
1.- Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 22, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, llevados ante la descrita oficina notarial.
2.- Certificación de Datos filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy (SAIME), de fecha 20 de junio de 2007.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 231, Tomo I, año 2007, expedida el 26 de junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2754, folio 387 vto., del año 1.962, expedida el 26 de enero de 2007, por ante la Oficina Civil de Registro Público, Parroquia San Juan del Distrito Capital.
5.- Copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 1.531, extraordinario de fecha 17 de julio de 1.972.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2.007, se ordenó emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 10:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, ciudadana ESTRELLA MACIA MACIA de VIEIROS, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-799.875, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del acto anterior, y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de este segundo acto de reconciliación a fin de que tenga lugar el acto para la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta al citado organismo-
Así las cosas, se verifica de autos que previa consignación de los fotostatos requeridos por parte de la representación judicial de la parte actora a los fines de la elaboración de la compulsa y el correspondiente suministro de los emolumentos, se procedió en fecha 6/11/07, a librar la respectiva compulsa, verificándose luego de acuerdo a las constancias dejadas por el Ciudadano Alguacil del tribunal en fechas 13/11/07 y 22/11/07, respectivamente, donde dejó expresa constancia de haberse trasladado en primer orden a la dirección donde funciona la Fiscalía General de la República y haber notificado a la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público acerca de la presente demanda de Divorcio, y posteriormente haberse trasladado a la dirección donde reside la demandada, no logrando éste último objetivo, en virtud de no haberla encontrado, motivo por el cual, procedió a consignar a los autos la respectiva compulsa.
Mediante diligencia suscrita el día 22/11/07, compareció el abogado en ejercicio Ernesto Gerónimo Borga, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.547, y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, todo ello en virtud de la constancia dejada por el ciudadano Alguacil de no haberla localizado, petitorio éste que fuera acordado mediante auto del 07/02/08, librándose en esa misma oportunidad el correspondiente cartel de citación, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el mismo por la representación del actor y luego dar cumplimiento en cuanto a su publicación, consignación y fijación de ley, cuyo último requisito fuera cubierto por el secretario Accidental de este Tribunal conforme a la constancia dejada en el expediente en fecha 26/03/08.
Determinado lo anterior, y verificándose que la parte demandada durante el plazo concedido a través del cartel librado, no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual le precluyó dicho lapso, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designarle un defensor judicial a los fines de representarla dentro de las facultades legales conferidas en los subsiguientes actos del proceso, recayendo dicha designación en una primera oportunidad en la persona de la abogada en ejercicio Jenny Sánchez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.634, ordenándose su notificación y una vez la designada admitiera expresamente su aceptación, cuestión que efectivamente sucedió se procediera luego a su citación.
En fecha 31 de julio de 2009, quien con tal carácter emite el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose proseguir con la misma, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo.
En fecha 14/10/09, compareció en autos la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en virtud de que la designada anteriormente no ha podido ser localizada, solicitud esta que fuera acordada por el Tribunal mediante auto proferido el 22/10/09, designándose un nuevo defensor, esta vez recayendo en la persona del Ciudadano Luís Capriles P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, ordenándose proceder conforme a los requisitos establecidos procesalmente, (notificación, aceptación, juramentación y citación) los cuales efectivamente fueron cubiertos en todo su explendor.
Llegada la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se evidencia de autos que efectivamente el 26/04/10, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se anunció dicho acto, compareciendo la parte actora ciudadano Manuel Vieiros Puga, ampliamente identificado en autos debidamente representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio Ernesto Gerónimo Borga y Carlos Eduardo Altieri, ampliamente identificados, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la demandada, Ciudadana Estrella Macia de Vieiros, ni personalmente, ni por intermedio de apoderado alguno, verificándose del contenido integro del acta levantada para tal fin, que la parte actora insistió en seguir adelante con su demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO acordado, efectivamente previo los requisitos exigidos en la ley, el mismo tuvo lugar el día once (11) de junio de 2010, asistiendo al mismo personalmente la parte actora, debidamente representado por sus apoderados judiciales, arriba identificados, dejándose constancia expresas en el mismo acto de la no comparecencia, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, en virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio fundada en la causal establecida en el escrito libelar, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad de ley para que tuviere lugar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cuyo acto efectivamente se llevó a cabo según acta levantada para tal efecto en fecha 18 de junio de 2010, dejándose constancia en dicho acto de la presencia de ambas partes, verificándose que la actora insistió en continuar con la demanda instaurada, y el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a consignar su escrito de contestación, quien a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada por la actora en contra de su representada. En el mismo acto consignó un ejemplar del telegrama enviado a la demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico.
Abierto el juicio a pruebas contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de autos que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos el 16/10/10 y admitidas mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año, fecha en la cual se fijó hora y fecha para la declaración de las testimoniales promovidas. Del citado escrito de pruebas logra desprenderse que la actora en su Capitulo I reprodujo e hizo valer el merito favorable de las actas cursantes en el proceso, verificándose que también promovió las testimoniales de los ciudadanos Aixa González, José López Neira y Madalina Rodríguez, la primera y tercera descrita de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.976.669, 644.797 y 548.772, en ese mismo orden respectivamente, cuyas deposiciones efectivamente se llevaron a cabo en fecha 30 de julio de 2010, según actas levantadas para tal fin, cuyo análisis y valoración por parte de este juzgador se llevará a cabo en la motiva de esta decisión.
En fecha 28/10/10, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos su respectivo escrito de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen considera que habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa, previamente, y no habiendo impedimento legal alguno para el estudio de fondo y su correspondiente fallo definitivo, pasa a seguidas a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-
Bajo esta óptica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, el Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por auto del 22 del mismo mes y año, evidenciándose del citado escrito, específicamente en el Capitulo II que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos AIXA GONZALEZ, JOSE LOPEZ NEIRA y MADALINA RODRIGUEZ, respectivamente, anteriormente identificados, y fijada fecha y hora para su evacuación, las cuales efectivamente se llevaron a cabo el día 30 de julio de 2010, en ese mismo orden.
Ahora bien, de las exposiciones rendidas por los citados testigos, es de observar y tener en cuenta en primer orden sobre el contenido integro de las confesiones aportadas por estos, donde supone la convicción por parte de este juzgador, que los mismos aportaron con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar y escudriñar sobre la verdad en el asunto aquí debatido, y a tal efecto podemos verificarlo en la respuestas proporcionadas por el primero de ellos, es decir por la ciudadana Aixa González, donde la primera pregunta formulada, respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges en conflicto, desde hace aproximadamente 45 años y que efectivamente estos son cónyuges. Así mismo, consta a la pregunta Nº 3 que formulada por el actor promovente, el testigo contesto: Si, es cierto y me consta, yo visitaba el apartamento con cierta frecuencia, que vivía cerca en casa de una tía y notaba que en la pareja habían ciertos disgustos, y a finales del mes de agosto fui al apartamento no encontrando a nadie, espere hasta que llegó el señor Manuel, el cual se sorprende al ver el apartamento bastante desordenado y no encontrando a la señora y a su hija lo cual lo alteró muchísimo, sale al pasillo y un vecino le informa que la señora Estrella junto con su hija se fue a casa de unos amigos en la Guaira.
De la misma forma, cursa a los autos la declaración testimonial del ciudadano José López Neira, quien a preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, específicamente la primera de ellas, respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, cuando era taxista, tenia la parada en Cada La Florida porque yo también tenía un taxi y la relación viene desde que llegue a Venezuela, era vecino de mi papá. Así mismo consta a la pregunta Nº 4 formulada por el actor promovente, el testigo contesto: “Si me consta, los comentarios entre vecinos se escuchaba voces discutiendo y fuertes altercados, fue a finales del mes de agosto que fue cuando la señora desapareció diciendo que iba a donde unos amigos en la Guaira, llevándose a la niña, y hasta la fecha de hoy no ha aparecido.
Así mismo cursa a los autos la declaración testimonial de la ciudadana Madalina Rodríguez, quien a preguntas formuladas, específicamente la primera de ellas, respondió: “Si conozco de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace aproximadamente 45 años. Igualmente consta a la pregunta Nº 4 que formulada por el actor promovente, la testigo contesto: “Si, es cierto y me consta que a finales del 1966, se empezó a notar que las relaciones del matrimonio no eran buenas, pues de le sentía discutir casi siempre, hasta que a finales del mes de agosto del año siguiente cuando la niña lo iba al colegio, la esposa del señor Vieira y su hija se fueron del apartamento y nunca más las vi durante el tiempo que estuve residenciada en ese edificio, que fue hasta 1970, cuando me mude al centro de Caracas.
En este sentido, a los fines de valorar el contenido de la declaración rendida por los mencionados ciudadanos, es de observar que los testigos en mención no cayeron en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara, diáfana y segura que conocen a ambos cónyuges, y que por ello les consta que al transcurrir del tiempo, la atmósfera en el hogar común se fue tornando muy distinta a como había comenzado, al punto que sin motivo alguno vivían en una discusión constante, exponiendo de igual manera que aproximadamente a finales del mes de agosto de 1.967, la cónyuge Estrella Macia y su hija, se fueron del apartamento abandonando al señor Manuel Vieiros, sin que hasta la fecha hayan tenido noticias que haya regresado.
Ahora bien, estima este juzgador que no siendo tachados de falsos los testigos promovidos y evacuados por la parte contraria, y reuniendo las características necesarias para considerarlos hábiles en cuanto a sus edades y profesión, es de concluir que las declaraciones aportadas por éstos sobre el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada para con el actor son ciertas, por tanto, merecen ser tomadas como verdad de sus deposiciones. En consecuencia se valoran dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido los requisitos legales para testificar en el presente juicio, y verificar que las mismas concuerdan con lo argumentado por la actora en su demanda.
Igualmente, del examen de las pruebas aportadas por la actora adjunto a su escrito libelar, se evidencia que al folio ocho (8) del presente expediente, corre inserta copia certificada de la inserción del acta contentiva del Matrimonio Canónico convenido entre los ciudadanos MANUEL VIEIROS PUGA y ESTRELLA MACIA MACIA , de fecha 31 de enero de 1.959, acto efectuado ante en la Iglesia La Ermida de la Comarcal San Victorio, Ayuntamiento de Quiroga, Provincia de Lugo, Galicia, España, quedando registrada en la sección 2ª., Tomo 34, folio 157 del Registro Civil del citado Ayuntamiento de Quiroga, y debidamente insertada por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta Nº 231, Tomo I, del año 2007.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para dar fe de su contenido, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, quedando probado el lazo matrimonial que une a las partes en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma forma, la representación judicial del actor trajo a los autos original del Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 22, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, llevados ante la descrita oficina notarial, cuyo documento al no haber sido tachado, ni impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, quedando probado de este modo la facultad conferida por el actor a los abogados en ejercicio descritos en el citado instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consignó a los autos una certificación de datos filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy (SAIME), de fecha 20 de junio de 2007. cuyo documento al no haber sido tachado ni impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, quedando probado de este modo la condición de residente en el país de la demandada, Ciudadana Estrella Macia Macia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con vista a estas probanzas ya valoradas por parte de este juzgador, es de observar que aún encontrándose debidamente representada la parte demandada, ciudadana Estrella Macia Macia, en la persona del defensor judicial designado a tal efecto, abogado en ejercicio Luís Capriles P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, optó al momento de dar contestación a la misma por desplegar su defensa de forma genérica, negando, contradiciendo y rechazando la misma, teniéndose en consecuencia trabada la litis.
Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, este juzgador pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Ahora bien, conforme a los anteriores acontecimientos suscitados en la presente causa, y tomando en cuenta la doctrina citada ut supra, considera este juzgador que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora, los cuales se repite, no fueron controvertidos por la parte demandada, puede inferirse claramente de sus deposiciones que los mismos concuerdan con lo descrito en su escrito libelar, por lo tanto permiten establecer de parte de la cónyuge demandada, ciudadana Estrella Macia Macia, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge Manuel Vieiros Puga, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, demostrado al hecho de haberse ausentado del hogar común, por espacio mayor de cuarenta y cuarenta (47) años, sin justificación alguna, de forma voluntaria e intencional, específicamente desde el mes de Agosto de 1.967, sin razón alguna, no existiendo probanza alguna en autos que hasta la fecha de haberse dictado la presente decisión haya regresado al hogar común de convivencia establecido, por cuya razón considera en que tal actitud encaja perfectamente en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y ASÍ SE DECLARA
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano MANUEL VIEIROS PUGA contra la ciudadana ESTRELLA MACIA MACIA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es Abandono voluntario.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, MANUEL VIEIROS PUGA y ESTRELLA MACIA MACIA, celebrado ante el Sr. Cura Párroco Don Benjamín Otero Taboada, con la asistencia del delegado del Juez Comarcal, practicada su inscripción el día 31 de enero de 1.959, archivada con el No. 5 en el legajo correspondiente y registrada por ante el juez Comarcal el día 02 de febrero de 1959, quedando registrada en la sección 2ª, Tomo 34, folio 157 del Registro Civil del Ayuntamiento de Quiroga, Provincia de Lugo, Galicia, España. Debidamente insertada por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta No. 231, Tomo I, del año 2007.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2007-000328
CARR/MVA/rs
|