REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000197

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de sesenta (60) folios útiles, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la abogada ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana COINTA NÚNEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.791, madre de la entredicha, ciudadana MÁXIMA LILIAN SOSA NÚNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.646.

Tal remisión tiene lugar en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el mencionado juzgado, mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MÁXIMA LILIAN SOSA NÚÑEZ, y en consecuencia, “se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.”

Corresponde entonces a este juzgador revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Ahora bien, observa quien aquí decide que el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando que había culminado la investigación sumaria del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicha norma era aplicable antes de la Resolución mencionada, ya que hasta que la misma entró en vigencia, los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de interdicción eran los Juzgados de primera instancia que ejercían la plena jurisdicción ordinaria.

Actualmente, conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, por cuanto versa sobre materias no contenciosas. Así se declara.

En consecuencia, la presente causa deberá continuar bajo el conocimiento del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente, y una vez recibido el mismo, quedará abierta la causa a pruebas, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino, para finalmente proceder a dictar sentencia definitiva, la cual tendrá consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-000197