REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000193

SOLICITANTES: CEFERINO JOSE CONCEPCION GUZMAN Y NILOHA ALEJANDRA CASIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.970.446 y V-15.327.379., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: KARINA GIRALDO ZAMBRANO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.610
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CEFERINO JOSE CONCEPCION GUZMAN Y NILOHA ALEJANDRA CASIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.970.446 y V-15.327.379., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610.-

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 06 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº 2003-073.-

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 119, Piso 19, Torre “A”, Edificio Conjunto Residencial Parque San Juan, ubicado en la Calle Río a San Pedro, Parroquia San Juan del Área Metropolitana de Caracas.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En fecha 07 de Abril de 2009, fue admitida dicha solicitud y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a fin que emitiera opinión al respecto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Juez Carlos Rodríguez Rodríguez, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2010, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada al fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2009 y se ordenó librar nueva boleta de Notificación.

En fecha 28 de Enero de 2011, compareció la Fiscal del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad. Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, EN PRIMER LUGAR: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; EN SEGUNDO LUGAR: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; EN TERCER LUGAR: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; Y EN CUARTO LUGAR: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CEFERINO JOSE CONCEPCION GUZMAN Y NILOHA ALEJANDRA CASIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.970.446 y V-15.327.379, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, en fecha 06 de Diciembre de 2003, fecha en la que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº. 2003-073.-

PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de febrero de 2011. Años 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2009-000193