REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000182

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por la ciudadana LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.720.848, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.827, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL C.A., mediante el cual solicita se declare la nulidad de auto de admisión y en consecuencia, se reponga la causa al estado que se dicte un auto nuevo, y se ordene la intimación en forma personal del ciudadano JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO en forma personal, y no a la Sociedad Mercantil EL SAUCEL C.A; en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar los argumentos señalados con las actas correspondientes al presente juicio, en los siguientes términos:

Consta de autos que, efectivamente, la parte actora en el presente libelo, demanda al ciudadano JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, por ejecución de la garantía hipotecaria, más no a la Sociedad Mercantil EL SAUCEL C.A.-

Igualmente consta en el auto de admisión, que el Tribunal ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, quien se constituyó fiador solidario en caso de incumplimiento de la obligada en dicha garantía.-

El día 22 de Junio de 2010, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia dejando constancia de la práctica de la intimación de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL C.A.-
Luego de ello, el día 13 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera al embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada intimada no pagó ni acreditó el pago de las cantidades demandadas.-

El día 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio, y libró el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.-

Ahora bien, este Tribunal pasa detalladamente al análisis de las actuaciones así como de la solicitud de la Abogada LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR:

En primer término, se evidencia efectivamente que en el escrito libelar que da inicio al presente juicio de ejecución de hipoteca, la parte actora demandó estrictamente al ciudadano JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO en forma personal, quien según consta del documento constitutivo de la garantía hipotecaria es el fiador solidario de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL, C.A., principal obligada.-

Igualmente consta del auto de admisión del presente juicio que se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, ya identificado, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pagara las cantidades de dinero señaladas por la parte actora, acreditara el pago de las mismas, o ejerciera las defensas que estimara pertinentes en relación al presente juicio, lo cual no tuvo lugar y por ende, se procedió como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, a decretar el embargo ejecutivo del bien inmueble por el cual se constituyó la hipoteca.-

Lo que se evidencia del desenvolvimiento del presente juicio, hasta el día de hoy, es que el Tribunal incurrió en error material involuntario en el auto de admisión, al ordenar la intimación de la Sociedad Mercantil EL SAUCEL, C.A. ya que la misma aún cuando sí contrajo obligación con la parte actora, no es demandada en el presente juicio. Y como consecuencia de ello, observa este Sentenciador que la intimación de la Sociedad Mercantil no se encuentra ajustada a derecho y por ende, las demás actuaciones efectuadas con patrocinio negligente de la parte actora, al no verificar el correcto desenvolvimiento de los tramites del juicio, constituyen un vicio en el procedimiento, lo que acarrea la reposición de la causa solicitada en los autos del presente juicio, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa a subsanar los errores en los que incurrió el Tribunal en el presente juicio, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrados en los precitados artículos constitucionales, repone la presente causa al estado de la admisión de la presente demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 19 de Mayo de 2010. Se ordena igualmente la correcta admisión de la presente demanda, por auto por separado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas





En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-M-2010-000182