AH16-V-2000-000028 Asistente: (10).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AVICOLA ZARATE, C. A” (AVIZARCA), empresa domiciliada en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Rivas Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nº 11, tomo 16-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA VONA MARCATELLI y KARIN SALANOVA RUEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.405 y 78.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.163.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000) suscrita por los abogados LUISA VONA MARCATELLI y KARIN SALANOVA RUEDA, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES, mediante compulsa, asimismo se libro oficio al Juzgado competente del Estado Apure
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000) se libro compulsa a la ciudadana antes mencionado con su referido despacho de comisión.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000) fue recibido el exhorto; remitido por este despacho a los fines de agotar la citación personal de la ciudadana antes mencionada.-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil uno el alguacil consigna acuse de recibo de la citación practicada siendo esta positiva.
En fecha doce (12) marzo del año dos mil uno (2001) cumplida como ha sido con la presente comisión el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure conformo a lo ordenado se devuelve la presente comisión.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) se recibe la reforma de la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil uno (2001) la Juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha tres (03) de abril del año dos mil dos (2002) revisadas las actas que anteceden se pudo evidenciar que en fecha 19 de marzo del año dos mil uno (2001) se presento escrito de la reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001) asimismo ordenándose la intimación de la ciudadana BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES, mediante despacho de comisión.-
En fecha veintidós (225) de abril del año dos mil dos (2002) se recibe exhorto asimismo se le da entrada y en consecuencia se ordena desglosar la boleta notificación.
En fecha seis (06) de junio de do mil dos (2002) el alguacil del Juzgado comisionado logra la notificación.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002) se ordena devolver las resultas del mismo al tribunal competente.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002) fueron remitidas las resultas de la notificación de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002) fueron recibidas las resultas de la notificación , siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el doce nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en la cual se admitió la presente demanda y en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), se ordeno librar compulsa a la ciudadana BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “AVICOLA ZARATE, C.A” (AVIZARCA), en contra de la ciudadana BELKIS MARITZA BENITEZ TORRES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha anterior, siendo la 12:15 m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
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