Asunto: AH16-F-2008-000302 (10).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º

PARTES SOLICITANTES: JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES y MELIDA MARBELLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.706 y V-11.679.163, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES: LUCY CORRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.990.706, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 110.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MELIDA MARBELLA LUGO y CAROL PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.763.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.232.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción, por escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES y MELIDA MARBELLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.706 y V-11.679.163, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CAROLINA ANTONIETA HADDAD GUITIAN., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.494, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna original de recibo de notificación que se le realizara a la representación fiscal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la ciudadana Blanca Marcano Morales quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarta (94º) del Ministerio Público, observa que partes en el escrito de solicitud no señalan fecha de la separación de hecho, y una vez conste lo anterior se vuelva a notificar a esa representación Fiscal a los fines de emitir la respectiva opinión.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) este juzgado en atención a lo expuesto por la representación fiscal ordenó a que señalen la fecha de su Separación de Hecho.-
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil once (2011), por medio de diligencia suscrita por el ciudadano JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES debidamente asistido por la abogada LUCY CORRO , antes identificada mediante la cual señalan expresamente la fecha de su Separación de Hecho es mes de Agosto de dos mil ocho (2008).-
En fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011), comparece ante este juzgado la ciudadana CAROL PADILLA quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELIDA MARBELLA LUGO, antes identificada señala expresamente la fecha de su Separación de Hecho es veintiséis (26) de septiembre de dos mil diez (2010).-
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
En principio los solicitantes en su escrito libelar no indicaron de manera expresa en que fecha se produjo la separación de hecho, no quedando claro en que momento interrumpieron su vida conyugal de forma prolongada; posteriormente a solicitud de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico , mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) el solicitante JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES debidamente asistido por la abogada LUCY CORRO ,indicaron de forma expresa lo siguiente:
… La fecha de separación real y exacta de la separación es: mes de agosto de dos mil ocho…
Posteriormente la Apodera Judicial CAROL PADILLA de la ciudadana MELIDA MARBELLA LUGO, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero del presente año, manifestó lo siguiente:
… en este sentido se deja constancia que los prenombrados cónyuges se separaron de hecho en fecha 26 de septiembre de 2010…
Al respecto establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185-A.
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… (Omissis).-

Se desprende del articulo antes trascrito que el requisito sine qua non de la acción en el contenida, es la separación de hecho de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, requisito el cual los solicitantes no cumplen, por cuanto, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo quien suscribe constatar que de ninguna de las fechas indicadas por los solicitantes a la presente fecha, no han transcurrido los cinco años a que se refiere el articulo in comento, razón por la cual es forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados no se subsumen al supuesto de derecho invocado. Y así se declara.-
III
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÈ VLADIMIR CESLJAREVIC FLORES y MELIDA MARBELLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.990.706 y V-11.679.163, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a. m
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-