LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO TAVERNELLI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERONIMO VALERY IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.826.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRIOPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderados judiciales constituidos a los autos
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AP11-O-2011-000023

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2011, de 2010, presentada por el ciudadano ALFREDO TAVERNELLI ALFONSI, debidamente asistido por el abogado GERONIMO VALERY IBARRA, contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguye la parte presuntamente agraviada que fue demandado ante ese órgano jurisdiccional por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.849, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Que en fecha 13 de agosto de 2010, se dio por citado del juicio incoado en su contra. Que en fecha 17 de septiembre de 2010, contestó al fondo de la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas y en fecha 06 de octubre de 2010, las promovió. Que las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en su oportunidad legal, mas las promovidas por él no fueron admitidas, negadas, o valoradas para decidir el fallo, violando a su juicio el debido proceso y lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 82 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano de vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales y el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho al debido proceso. Por las razones de hecho y de derecho, solicita a este tribunal expedir mandamiento de amparo, se le notifique de ello al presunto agraviante y se ordene la subsanación correspondiente. Finalmente solicita que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requiere que como medida cautelar se le ordene al presunto agraviante suspenda los efectos de la sentencia que conllevan a su ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una decisión judicial. En este sentido, establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencia supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Por esta misma razón nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública. Ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que con la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia” (Sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía).
El referido criterio ha sido ratificado, por la misma Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2002, caso Franklin Ortiz:
“El juez a quo, declaró sin lugar el amparo propuesto, atendiendo por una parte el criterio asentado mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amado Mejías), en el cual se expresó: «Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia» (Subrayado de este fallo). Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa”.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha flexibilizado este requisito al afirmar la posibilidad de acompañar copias simples y no certificadas cuando se trate de amparo que versen sobre actuaciones judiciales, siempre y cuando sean acompañadas en la audiencia publica, so pena de declarar inadmisible la acción. En efecto, en fecha 27 de junio de 2005, caso José Rodríguez, la Sala dejó sentado:
Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.
En el caso de especie, el presunto agraviado solo se limita a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de acción de amparo constitucional, el cual, si bien menciona en su texto que acompaña documentos identificados como “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, ninguno de ellos es anexado con el escrito libelar, tal y como consta en la descripción del asunto del listado de distribución, al especificar que fue recibida la demanda de amparo constante de “04 folios sin anexos”. En este sentido, al no acompañarse si quiera en copia simple el fallo que denuncia como inconstitucional, resulta forzoso para este juzgador declarar, en base a los criterios jurisprudencial antes citados, inadmisible in limine litis la acción constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a esta pretensión impugnatoria en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a esta pretensión impugnatoria en sede constitucional.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI
LTLS/MS/jjpm
Asunto Nº AP11-O-2011-000023


En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

MS/jjpm
Asunto Nº AP11-O-2011-000023